REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 7342
El 2 de febrero de 2006, el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No.5.424.068, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.278 y 50.260, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso de nulidad funcionarial (querella), contra las Resoluciones N° SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005 y Nº SBIF-DSB-IO-GRH-16368 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanadas de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante las cuales fue removido del cargo de Gerente General de Tecnología y posteriormente retirado de la Administración.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 9 de febrero de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los tramites de sustanciación del recurso, el 8 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.
Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este juzgador a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que el día 1º de diciembre de 1994 ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), desempeñando el cargo de Jefe de Informática V. Que su egreso de ese organismo se verificó el 16 de julio de 1995. Que posteriormente, en fecha 10 de diciembre de 2004 reingresó a la Administración Pública, desempeñando el cargo de Gerente General de Tecnología, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Afirma que el día 11 de agosto de 2005 fue notificado del acto administrativo suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual lo removió del cargo que desempeñaba en ese organismo, por considerar que estaba calificado como de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de alto nivel, en la Resolución Nº 578.04 de fecha 17 de diciembre de 2004, así como en los artículos 19 y 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colocándolo a partir de la indicada fecha en situación de disponibilidad por ostentar el actor el carácter de funcionario público de carrera.
Alega que el 13 de septiembre de 2005, es decir, 5 días después de su notificación del acto administrativo de remoción, apareció publicado en el diario “Ultimas Noticias” el cartel de notificación del acto administrativo mediante el cual se acordó su retiro de la Administración, por haber resultado infructuosas las gestiones para su reubicación. Que contra los actos recurridos, interpuso recurso de reconsideración por considerarlos lesivos a sus derechos constitucionales, siendo el mismo declarado sin lugar en fecha 4 de noviembre de 2005.
Señala que en el acto de remoción la Administración aplicó de manera genérica y no restrictiva el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que vulnera y viola su derecho a la defensa al no señalarse en él con exactitud el supuesto de la norma que le fue aplicado, impidiéndole ejercer a cabalidad el derecho a la defensa, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 del Texto Constitucional.
Manifestó que para dictar el acto de retiro la Administración no siguió el procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues no dejó transcurrir el lapso de treinta (30) días previsto en la citada disposición y proceder pese a ello a notificarlo de su contenido mediante cartel, a escasos cinco (5) días de la notificación del acto de remoción. Denuncia la violación por parte del organismo recurrido de los artículos 85, 86 y 87 del citado Reglamento, por haber omitido las gestiones reubicatorias, así como la violación del derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 93 del Texto Constitucional, hechos que afirma vician de nulidad el acto de retiro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración, tomando en cuenta a los fines de su determinación las variaciones y aumentos que hubiese podido experimentar durante el indicado período.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, el abogado MANUEL ENRIQUE SISO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.007, obrando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, se opuso a la pretensión de actor y solicitó se inadmita el recurso por no haber agotado éste el procedimiento administrativo previo a las demandas que se interpongan contra la República dispuesto en los artículos 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este juzgador a decidir el alegato formulado por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el sentido de que se inadmita el presente recurso, por no haber agotado el actor el procedimiento administrativo establecido en los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito indispensable para poder acceder al contencioso funcionarial a formular su reclamo; para lo cual, observa:
El procedimiento estatuido en las mencionadas disposiciones está referido a las demandas de contenido patrimonial que se instauren contra la República y no de aquellas destinadas a obtener la nulidad de actos administrativos u otro tipo de reclamos de contenido patrimonial, surgidas en el curso o con ocasión de relaciones de empleo público de índole funcionarial, existentes entre la Administración Pública en todos sus niveles y los empleados o funcionarios a su servicio, por estar reguladas sustantiva y adjetivamente por las disposiciones contenidas en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo que en su articulado no condiciona el ejercicio del recurso típico del contencioso funcionarial o querella, al cumplimiento de ese requisito, pues los actos que se dicten en el ámbito funcionarial causan estado y agotan la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem, motivo por el cual, se desestima el referido alegato de inadmisibilidad.
Establecido lo anterior, pasa a decidir este juzgador el mérito de la controversia, en los siguientes términos:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones N° SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-IO-GRH-16368 de fecha 13 de septiembre de 2005, dictadas por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante los cuales fue removido del cargo de Gerente General de Tecnología, adscrito a la Gerencia General de Tecnología y posteriormente retirado de ese organismo, por estar viciados de nulidad absoluta.
Afirma que el acto administrativo de remoción es nulo por haber aplicado la Administración de forma genérica y no restrictiva el contenido del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, conculcándole con dicho proceder el derecho a la defensa, al impedirle determinar con exactitud en cual de los supuestos a que alude esa norma fue subsumido el cargo que desempeñó, para calificarlo como de libre nombramiento y remoción.
Con relación al acto de retiro, denunció la violación por parte del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional. Afirmó que a los fines de dictar el acto administrativo de retiro del cual fue objeto, la Administración prescindió del procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa.
Ahora bien, corre inserto al folio 121 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, Punto de Cuenta Nº 412 de fecha 22 de noviembre de 2004, sucrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual aprobó el ingresó del actor a ese organismo al cargo de Gerente General de la Gerencia General de Tecnología, a partir del 10 de diciembre de 2004; y a los folios 119 y 120 de esa misma pieza, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.097 de fecha 30 de diciembre de 2004, contentiva de la Resolución Nº 578.04, que ratificó el contenido del mencionado punto de cuenta.
Por su parte, en el acto contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005, se observa que el Superintendente de Bancos a los fines de sustentar la remoción del actor indicó que el cargo que éste desempeñaba, dentro de la estructura jerárquica de ese organismo esta calificado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispositivo que textualmente dispone:
Artículo 3.- Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Secretario General, Consultor Jurídico, Gerente General, Gerentes, Coordinadores y, demás personal con rango similar.
Confianza: comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas-telefonistas, asistentes de servicios generales y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, oficiales de seguridad y vigilancia, ayudantes de servicios generales, chóferes u otro cargo general, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo (…)”
De lo expuesto se colige que desde la fecha de ingreso del actor a la Administración, el cargo que éste desempeñó de Gerente General de Tecnología, estaba calificado como de alto nivel dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y no como erróneamente se señala en el libelo, como un cargo de carrera, situación que habilitaba a la Administración para removerlo de ese cargo en cualquier momento, sin necesidad de aperturar ningún tipo de procedimiento, debiendo por ello desestimarse la denuncia que éste formula, referida a la supuesta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Alega asimismo el recurrente, que a pesar de haber sido colocado en situación de disponibilidad, por ostentar para su fecha de remoción el carácter de funcionario de carrera, estatus que se evidencia de los Antecedentes de Servicio que corren insertos al folio 1 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no se ciño al procedimiento establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues consta en autos que emitió el acto de retiro cuando apenas estaba discurriendo el quinto día del lapso de un mes para gestionar su reubicación, viciado el procedimiento e inficionando el acto de retiro de nulidad.
En este sentido se observa que corre inserto al folio 72 de la Pieza No.1 del expediente administrativo, Acta levantada el día 11 de agosto de 2005, a las 11:50 de la mañana, con la presencia de varios testigos en el Despacho del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la que se hizo constar la negativa del actor a suscribir la notificación del acto administrativo de remoción. Ahora bien, desde la indicada fecha, punto de partida para computar el mes de disponibilidad concedido al actor, por haberse agotado con las citadas formalidades su notificación personal del acto de remoción y hasta la oportunidad en la que consta se dictó el acto de retiro (13 de septiembre de 2005), transcurrió un período de treinta y tres (33) días, careciendo por ello de sustentación fáctica el alegato que éste formula referido al presunto incumplimiento por parte de la Administración del expresado requisito. Así se declara.
Por otra parte, debe señalarse, que no basta que se le otorgue al funcionario el citado mes de disponibilidad para que se produzca su separación definitiva de la Administración, pues deben agotarse durante ese período las gestiones para su reubicación en otro cargo. Para ello se exige el cumplimiento de una serie de actividades, entre estas, la de oficiar a otras dependencias administrativas a los fines de que informe sobre la existencia de cargos vacantes, que puedan ser ocupados por el funcionario removido y solo en el supuesto de que esas gestiones resulten infructuosas, podrá procederse al retiro del funcionario y a su inclusión en el registro de personal elegible para optar a cargos vacantes.
En el caso bajo estudio se observa que rielan a los folios 84, 85 y 117 de la Pieza No.2 del expediente administrativo, notificaciones dirigidas a la Unidad de Servicios Administrativos al Personal, a la Unidad Técnica de Recursos Humanos y a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, solicitándole información sobre la existencia de cargos vacantes donde reubicar al actor; e igualmente, a los folios 114 al 116 de esa misma pieza, las respuestas dadas a esas solicitudes, en las que manifiestan sus destinatarios no contar con cargos vacantes; cumpliendo por ende a cabalidad la Administración el procedimiento legalmente establecido para el retiro del actor, motivo por el cual, la pretensión nulificatoria ejercida no puede prosperar en derecho, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAMÍREZ ESCALONA, asistido por los abogados RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES e INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ, todos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. SBIF-DSB-IO-GRH-05.451 de fecha 11 de agosto de 2005 y SBIF-DSB-IO-GRH-16368 de fecha 13 de septiembre de 2005, emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (2:45 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 61-2009.
LA SECRETARIA,
MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7342
JNM/kfr.-
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