REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7396

El 9 de marzo de 2006, el ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.632.692, asistido por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.329, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº 0304, dictada en fecha 14 de octubre de 2005 por el Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 14 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio de las actas que integran el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó la parte recurrente como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que es un funcionario público de carrera con más de veinticinco años de servicio, prestados tanto para la Administración Pública Nacional, como para el Estado Miranda. Que ingreso a la carrera docente el 16 de octubre de 1979, como profesor por horas en el C.B.C. “PEREZ BONALDE”, ubicado en Ocumare del Tuy, Estado Miranda. Que con ese estatus de personal docente, el 14 de septiembre de 1992 fue designado Supervisor adscrito al Distrito Escolar N° 3 del Estado Miranda, y que posteriormente, el 15 día de septiembre de 2000, el Gobernador del Estado Miranda lo designó Director de la Sub-Región Educativa de los Valles del Tuy, adscrito a la Dirección General de Educación del Estado Miranda.

Alegó que el día 20 de diciembre de 2005, por Oficio N° AGR-708/05 fue notificado de la Resolución N° 0304 de fecha 14 de octubre de 2005, acto por medio del cual se declaró la nulidad absoluta del Oficio N° 1113 sin fecha, contentivo de su designación al cargo de Supervisor I, ordenándose su reincorporación al cargo que ocupó antes de ostentar este último.

Afirmó que el Oficio Nº 1113 no podía ser anulado ni revocado por un acto posterior, por haber generado derechos subjetivos a su favor, ya que ejerció el cargo de Supervisor I durante mas de trece 13 años, período durante el cual percibió los beneficios inherentes a ese cargo.

Que el acto impugnado carece de motivación pues no se señalaron en él los fundamentos de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración a decretar la nulidad del Oficio Nº 1113, ni la normativa aplicable al caso.

Que a pesar de ser cierto que la provisión de cargos directivos y de supervisión se realiza por concurso de mérito y oposición, la Administración nunca apertura un concurso, no debiendo a pesar de ello negársele el derecho de ascenso, máxime si cumple con los requisitos de antigüedad (años de servicio), títulos, trabajos de ascensos, entre otros.

Denunció que le fue conculcado el derecho al trabajo pues a raíz de la emisión del acto recurrido quedó desempleado y nunca fue reincorporado a ningún otro cargo. Que el día 27 de diciembre de 2005, interpuso recurso de reconsideración del cual, hasta la fecha de interposición de la presente querella, no ha obtenido respuesta alguna.

Con base a lo expuesto solicitó se declare la nulidad del acto impugnado y de su oficio de notificación, se ordene su reincorporación al cargo de Supervisor, se le paguen los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de retiro de la Administración, hasta su efectiva reincorporación, así como los demás beneficios socioeconómicos y se condene en costas y costos a la parte querellada.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación del recurso, la abogada MARÍAJOSE VELASQUEZ ORSINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.085, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 43 al 46 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor. Afirmó que el acto contenido en la Resolución Nº 0304 de fecha 14 de octubre de 2005, está lo suficientemente motivado, pues se expresaron en él los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvieron de sustento a la Administración para anular el Oficio No.1113.

Que dicho acto fue anulado por emanar de una autoridad incompetente y por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, estando por este motivo viciado de nulidad absoluta desde su nacimiento, siendo por ello perfectamente revocable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispositivo que faculta a la Administración para declarar en cualquier momento la nulidad de los actos dictados por ella.

Con relación a la supuesta violación del derecho a la estabilidad laboral, manifestó que su representado no infringió ese derecho, ya que anuló la designación del actor al cargo de Supervisor por infringir la normativa vigente, hecho que lo vició de nulidad absoluta y así solicita sea establecido por este juzgador.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 dictada el 14 de octubre de 2005, por el ciudadano Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual anuló el Oficio Nº 1113 sin fecha, suscrito por la Directora General de Educación y el Director de Docencia de la Secretaría General del Estado Miranda, contentivo de la designación del actor al cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander. Alega que dicho acto adolece del vicio de inmotivación y que su contenido es de imposible e ilegal ejecución. Solicito se decrete igualmente la nulidad del Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, contentivo de la notificación de la Resolución No.0304.

Ahora bien, el vicio de inmotivación que alega el actor afecta el acto recurrido de nulidad, se tipifica solo cuando estén ausentes las determinaciones previstas en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien porque no se expresen las razones de hecho ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. La Sala Policito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia, ha venido estableciendo que el sentido al cual alude el legislador, con respecto a la motivación del acto, es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar su motivación. Afirma que esta última no tiene por qué ser extensa, puede ser sucinta, lo cual no se traduce en la inexistencia de motivación del acto, pues aún cuando ella no sea muy amplia, puede ser suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que causaron la actuación de la Administración.

De la misma forma ha venido precisando que la motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo; de tal manera que, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión; de manera que, cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. (Ver sentencias Nos.0059/2003, 01822/2004 y 01727/2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia)

En el caso de autos, de la lectura de la Resolución No.0304 de fecha 14 de octubre de 2005, no se pueden deducir en forma clara cuáles son las razones de hecho y de derecho en las que se basó el Gobernador del Estado Miranda para dictar la misma, pues se limitó a señalar en ese acto lo siguiente:

“(…) todos los actos de la Administración Pública deben estar basados en el Principio de Legalidad, el cual encuentra su fundamento en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

…(omissis)…

Que el segundo aparte del artículo 55 de la Ley Orgánica de Educación establece, “Los servicios e institutos educativos quedan sometidos a las normas y regulaciones que al efecto dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Educación, salvo los casos regidos por leyes especiales.

…(omissis)…

Que el artículo 71 de la Ley Orgánica de Educación dispone, “El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Educación, ejerce la supervisión de todos los establecimientos docentes, oficiales y privados con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos señalados en el ordenamiento jurídico en materia de educación”. Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Educación preceptúa, “El personal directivo y de supervisión debe ser venezolano y poseer el título profesional correspondiente…”
“……Los cargos directivos de los planteles oficiales y los de supervisión se proveerán mediante concurso de méritos o de méritos (sic) y oposición, en la forma y condiciones que establezca el reglamento…”

…(omissis)…

Que el Reglamento General de la ley Orgánica de Educación, establece lo siguiente:

Artículo 150: ”…”.
Artículo 153: ”…”.
Artículo 165: ”…”.
Artículo 166: ”…”.

…(omissis)…

Que el artículo 30 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, dispone: “Se entiende por ascenso el pase progresivo del profesional de la docencia en las jerarquías administrativas y categorías académicas de la carrera docente, en virtud de la calificación eficiente de su actuación y desarrollo profesional, y del cumplimiento riguroso de los requisitos establecidos para el correspondiente pase a la jerarquía o categoría inmediata superior”; siguiendo este orden de ideas, el artículo 31 ejusdem, señala “Para ascender a los profesionales de la docencia en las jerarquías y categorías de la carrera docente, se tomarán en cuenta los siguientes elementos de juicio:

Años de servicios prestados en planteles o servicios educativos del sector oficial.
Títulos, certificaciones y constancias de estudios realizados.
El puntaje mínimo establecido de acuerdo con la Tabla de Valoración de Méritos.
Memoria Descriptiva o Trabajo de Ascenso, según corresponde.
Otros méritos que acrediten legalmente al aspirante, vinculados con la actuación, el desarrollo y la eficiencia profesional.”

…omissis…

Que el artículo 32 del citado Reglamento, preceptúa: “Los miembros ordinarios del personal docente tendrán derecho a las promociones y ascensos, siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en las especificaciones de las jerarquías y categorías contenidas en la Tabla de Posiciones de la Carrera Docente, conforme a las disposiciones siguientes:
“…”
TERCERA JERARQUÍA: DOCENTE DIRECTIVO Y DE SUPERVISIÓN
Para ingresar a la jerarquía de Docente Directivo y de Supervisión se requiere:
“…”

…(omissis)..

Que la Administración Pública posee la posibilidad de actuación de oficio y haciendo uso de la potestad de autotutela, la cual consiste en la facultad de revisar y corregir sus propias actuaciones administrativas, todo de conformidad con con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “La administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Asimismo, el artículo 82 ejusdem señala, “Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.

…(omissis)..

Que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala taxativamente las causas de nulidad absoluta de los actos administrativos, al establecer:

“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: “…”
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

…(omissis)..

Que los actos administrativos nulos, se tienen como que nunca se han dictado, y en el momento en que la administración haga la revocatoria, produce efectos hacia el futuro, es decir, el acto no podría producir efectos después de su revocación o anulación, y además, produce también efectos hacia el pasado y se tiene como que nunca se ha dictado, no podrían jamás ser convalidados por la administración. En consecuencia nadie podrá alegar derechos adquiridos frente a un acto susceptible de nulidad absoluta.

DECRETA

Artículo Primero: Se declara la nulidad absoluta, del Acto Administrativo según Oficio Nº 1113 sin fecha, por medio del cual se Nombra a partir del 01 de Abril de 1992, al ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.632.692, para ocupar el Cargo de Supervisor I.
Artículo Segundo: Se delega en la Dirección General de Educación, la facultad de practicar la notificación al referido ciudadano, para hacer valido y eficaz el presente acto administrativo.”

Esto es, sin expresar las razones que le sirvieron de sustento para declarar la nulidad del Oficio sin fecha Nº 1113, suscrito por la Directora General de Educación y por el Director de Docencia de la Secretaría General del Estado Miranda, contentivo de la designación del actor en el cargo de Supervisor I, adscrito al Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Lander; ni su fundamentación jurídica, limitándose a enumerar en los diferentes párrafos que lo integran una serie de artículos que prevén el régimen de atribuciones y competencias de ese organismo y su potestad para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (artículos 126 y 134, numeral 13 de la Constitución del Estado Miranda, 14 y 16 de la Ley de Administración del Estado Miranda, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), sin hacer referencia a la norma especifica en la cual se subsumen los hechos que configuran el vicio de nulidad absoluta que le imputó al acto anulado.

Lo anterior se ve corroborado del contenido del escrito de contestación del recurso, en el cual la apoderada judicial del ente accionado a los fines de justificar la declaratoria de nulidad del Oficio No.1113, señaló que éste fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pretendiendo de esta forma incorporar de manera ilegal y sobrevenida la motivación del acto administrativo recurrido en sede jurisdiccional, situación que refuerza aun mas la evidente inmotivación de ese acto.

De los hechos descritos se evidencia que la Administración, al impedirle al actor conocer los hechos que motivaron la declaratoria de nulidad del acto por el cual fue designado Supervisor I, en el Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander y cuestionar de manera efectiva, en el supuesto de que hubiese considerado procedente hacerlo, su contrariedad o no a derecho, lo colocó en situación de desventaja, razón por la cual, al carecer el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0304 de motivación, lo procedente en el presente caso es acordar su nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

Determinado lo anterior, se declara igualmente la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, suscrito por la Directora General de Educación del Estado Miranda, por haber estar sustentado en la Resolución previamente declarada nula.

Consta en actas que el actor, una vez desincorporado del cargo de Supervisor I, contrariamente a lo señalado en el acto de notificación de la Resolución No.0304 de fecha 14 de octubre de 2005, contenido en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, no fue reincorporado al cargo que precedentemente ocupo, si no, por el contrario, retirado por vía de hecho de la Administración Estadal, desconociendo con ese proceder la Gobernación del Estado Miranda, el derecho a la estabilidad que lo amparaba dado su estatus de funcionario de carrera con mas de veinticinco años de servicio en la actividad docente, condición que se desprende de los antecedentes de servicio que en original corren insertos a los folios 9 del expediente principal, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del texto constitucional, dispositivo que faculta a este juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al actor al cargo de Supervisor I, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, debiendo tomarse en cuenta el indicado período a los fines del computo de su antigüedad al servicio de la Administración Pública en general.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se desestima la solicitud de condenatoria en costas contenida en el libelo, por gozar los Estados de los mismos privilegios y prerrogativas de la República. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano TITO ARMANDO PÉREZ, asistido por el abogado JOSÉ PILAR BOTOMO LUCES, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 0304 dictada el 14 de octubre de 2005, por el Gobernador del Estado Miranda y en el Oficio Nº DGE/DD Nº AGR-708/05 de fecha 23 de noviembre de 2005, emanado de la Dirección General de Educación, los cuales se ANULAN.

SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo de Supervisor I, en el Distrito Escolar Nº 5, Localidad Ocumare del Tuy Municipio Autónomo Lander, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde su fecha de retiro, hasta su efectiva reincorporación a la Gobernación del Estado Miranda.

TERCERO: Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA


En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 62-2009.


LA SECRETARIA,

MARÍA ISABEL RUESTA.




Exp.7396
JNM/ravp.