REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7372

El 30 de noviembre de 2005, el ciudadano ELICEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 9.387.629, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 13.278.636, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto a los folios 7 y 8 del expediente judicial, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial, contra el acto administrativo signado con el Nº DG-100-05 de fecha 18 de agosto de 2005, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual destituyó a su representado del cargo de Inspector que desempeñaba en ese organismo.

Mediante decisión de fecha 6 de diciembre de 2005 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes se declaró incompetente para conocer del presente recurso y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio No.2298 de fecha 15 de diciembre de 2005.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, por auto de fecha 09 de marzo de 2006 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los tramites de sustanciación, el 10 de noviembre de 2006 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio del expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que el día 1° de enero de 1997, su representado comenzó a prestar servicios personales para la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Que para su fecha de destitución estaba desempeñando el cargo de INSPECTOR adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Disip-Caracas. Que en el acto administrativo de destitución se indicó que su representado estaba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber observado una conducta inmoral en el trabajo e incurrido en actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y/o obrado con insubordinación.

Que dicho acto viola el principio de legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, aplicable en el ámbito penal y en el administrativo, toda vez que la administración en el ejercicio de sus potestades sancionatorias esta obligada a calificar en forma precisa y especifica la conducta del administrado como susceptible de ser sancionada, violando además el principio de tipicidad al efectuar señalamientos vagos e imprecisos.

Alegó que la Administración consideró como un hecho notorio unos recortes de prensa, siendo este el motivo por el cual ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, conculcándole con tal proceder a su representado el derecho a la presunción de inocencia establecido en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración igualmente violó el principio non bis in idem, que le prohíbe sancionar en dos o más oportunidades a una persona por los mismos hechos. Señala que al haber sido decidida la causa penal se debió paralizar el procedimiento en sede administrativa, pues de lo contrario se le estaría imponiendo a su representado una doble sanción.

Denunció la violación de los principios de proporcionalidad y culpabilidad contenidos en los numerales 5 y 6 del artículo 49 del Texto Constitucional, por parte de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitando se decrete la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Inspector que desempeñó en el organismo querellado y el pago de los sueldos que hubiese dejado de percibir desde la fecha de su destitución, hasta su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación al recurso, el abogado ROBERTO HUNG, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 97, actuando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, representación que se evidencia de instrumento que corre inserto a los folios 35 y 36 del expediente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor.

Manifestó que resulta un contrasentido invocar la violación del principio de tipicidad, toda vez que fue evidente y claro que al querellante le fue iniciada una investigación administrativa por estar incurso en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que concluyó con la emisión del acto de destitución, al comprobarse su participación en los hechos incriminados y encuadrados en el supuesto señalado en la ley.

Que su representado no violó el principio de legalidad, pues este último persigue la ejecución de un logro determinado, no aportando solución al caso concreto, pues solo se limita a servirle de directriz a los diferentes intérpretes para que lo conviertan en una regla o un derecho. Que en el presente caso, frente a un hecho constitutivo de una infracción de naturaleza disciplinaria, fue instruido un procedimiento en contra del querellante, en el cual se constataron la ocurrencia de los hechos sin que se invocara ningún eximente, resultando por ello improcedente el alegato que formula el actor en relación con su ausencia de culpabilidad.

Señaló que la responsabilidad penal es independiente de la responsabilidad disciplinaria, pues están sujetas a procedimientos, supuestos y jurisdicciones diferentes, y en tal sentido pide se desestime la denuncia de violación del principio nom bis in idem. Que no hubo violación del principio de inocencia toda vez que se evidencia de los actos dictados en sede administrativa, que estos obedecieron al hecho de “encontrarse presuntamente incurso” el actor en las irregularidades previstas en la ley, procediendo conforme a ello a dictar la Administración el acto de destitución, una vez probados los hechos objeto de esa medida, motivo por el cual, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo signado con el Nº. DG-100-05, dictado en fecha 18 de agosto de 2005, por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual lo destituyó del cargo de Inspector que ostentaba en el citado organismo. Denunció la violación de los principios de legalidad, de tipicidad, de presunción de inocencia, non bis in idem y de culpabilidad por parte del ente emisor del acto recurrido. Alegó que le fue conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso. Que por existir un proceso penal en curso, originado por los mismos hechos que dieron lugar a su destitución, la Administración no debió emitir decisión alguna en el procedimiento disciplinario.

Ahora bien, con respecto al primer alegato referido a las presuntas violaciones de tipo constitucional a las cuales supra se hizo referencia, de la lectura del escrito de formulación de cargos (folios 112 y siguientes del expediente administrativo) se observa que, como resultado de las averiguaciones llevadas a cabo por la Dirección de Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), surgieron indicios de presuntas irregularidades administrativas tipificadas en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al comprobarse que ese ciudadano portando un arma de fuego en estado de ebriedad, le efectuó un disparo a la ciudadana Janeth Lugo ocasionándole la muerte.

En base a estos hechos la Administración le impuso al actor la sanción de destitución del cargo, por haber colocado en entredicho el buen nombre de esa institución, tomando en cuenta que por la naturaleza de las funciones que esta última ejerce, a saber, hacer cumplir y respetar la Ley, sea precisamente ese funcionario quien infrinja la misma, incurriendo por ello en faltas graves que hacían procedente su destitución; actividad ilegal que se ve corroborada del contenido del escrito de descargos producido por el actor en sede administrativa (folios 114, 115 y 116 del expediente disciplinario) y de las pruebas anexadas a ese escrito, entre estas su propia confesión al aceptar que en estado de embriagues incurrió en los hechos que se investigaron, no configurándose por ende las supuestas violaciones a los principios de tipicidad, culpabilidad y legalidad que se denuncian en el libelo.

Igualmente se observa que en el curso del procedimiento administrativo aperturado en su contra, el actor tuvo la posibilidad de formular su descargos, de promover las pruebas que estimo pertinentes, de obtener copias del expediente e informarse y participar en todas las fases del procedimiento, no configurándose tampoco la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En lo atinente al alegato de prejudicialidad que afirma el recurrente imposibilitaba la apertura del procedimiento disciplinario, se observa que este incurre en un error, pues el procedimiento penal tiene por finalidad comprobar si el imputado efectivamente incurrió en un hecho ilícito, a los fines de establecer las sanciones correspondientes; y por su parte, el procedimiento disciplinario el de determinar si el funcionario público se encuentra incurso en alguna de las causales que ameriten la imposición de las sanciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 469 de fecha 02 de marzo de 2000, estableció el criterio en virtud del cual “un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”. Criterio posteriormente ratificado por esa misma Sala en sentencia Nº 02137 del 21 de abril de 2005, estableciendo al efecto:

“Ahora bien, cabe indicar que la prohibición pesa siempre en relación con un mismo tipo de responsabilidad, es decir, si se trata de un hecho que da lugar a una sanción administrativa, está excluida la posibilidad de aplicar varias veces la misma, pero cuando se trata de un hecho que siendo susceptible de responsabilidad administrativa, además lo es penal y civil, cada una de estas responsabilidades subsisten de forma individual e independiente, sin que la existencia de una de ellas necesariamente excluya la aplicación de la otra.
Aplicando las anteriores consideraciones al caso presente, es claro que la decisión judicial comentada por la parte accionarte, según la cual se habrían revisado los mismos hechos que hoy son objeto del recurso contencioso-administrativo, representa una decisión de tipo penal acordada por el órgano judicial correspondiente, mientras que la decisión que hoy se revisa forma parte del elenco de actos administrativos que ha distinguido la doctrina como de tipo disciplinario.
Sobre el particular, es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.
Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento. Así se declara”. (Destacado de la Sala)

Conforme a la tesis jurisprudencial en comento, la cual a los fines del presente fallo hace suya este juzgador, no esta la Administración en la obligación de esperar el pronunciamiento del órgano jurisdiccional penal para dictar su decisión, pudiendo una vez comprobada la responsabilidad del funcionario imponerle la sanción de naturaleza administrativa, motivo por el cual, desestima igualmente el alegato de prejudicialidad de la acción penal formulado por el actor. Así se decide.

Analizados como han sido los alegatos que le sirvieron al recurrente como sustento de pretensión nulificatoria, no habiéndose comprobado la violación de derecho alguno, no puede esta última prosperar en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano RICHARD GREGORIO SÁNCHEZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado ELICEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, ambos identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo signado con el Nº DG-100-05 de fecha 18 de agosto de 2005, dictado por el Director General de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA

En la misma fecha de hoy, siendo las (10:00 a.m.), quedó registrada bajo el Nº 63-2009.
LA SECRETARIA,

MARIA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 7372
JNM/ravp.