REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 5999
El 29 de octubre de 2002, la abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 1.871, obrando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OMAIRA GARCÍA de DÍAZ y LUÍS FELIPE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.672.657 y 2.516.864, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 1540 y 1547 de fecha 29 de julio de 2002, suscritos por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante los cuales le otorgó a sus representados la jubilación.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 26 de noviembre de 2002 se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación, el día 29 de agosto de 2003 se celebró la audiencia definitiva y comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 29 de agosto de 2003 se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó notificar a las partes acerca de dicho abocamiento, constando el resultado de dichas notificaciones a los folios 149, 151 y 153 del expediente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a dictar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado actor como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que los ciudadanos OMAIRA GARCÍA DE DÍAZ y LUÍS FELIPE MENDOZA, prestaron servicio para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando los cargos de Asistente de Dietética, Código No.60209006 y Técnico Registro y Estadística de Salud I, Código No.60209006, respectivamente. Que por Oficios signados con los Nos. 1540 y 1547 de fecha 31 de julio de 2002, fueron notificados de los actos mediante los cuales se les otorgó la jubilación, con base a lo estipulado en la cláusula Nº 72, parágrafo décimo de la convención colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Afirma que la citada Cláusula establece los requisitos de edad y tiempo de servicio para optar a ese beneficio. Que para su fecha de jubilación (31 de julio del 2002) la ciudadana OMAIRA GARCÍA DE DÍAZ, contaba con cincuenta y un (51) años de edad y no con la edad reglamentaria establecida para las mujeres en la cláusula 72, de cincuenta y cinco (55) años de edad, y el ciudadano LUÍS FELIPE MENDOZA, con cincuenta y tres (53) años de edad, y no con la edad requerida exigida para los varones, de sesenta (60) años de edad.
Con base a lo expuesto, solicitó se decrete la nulidad de los actos administrativos impugnados, por haberse sustentado los mismos en un falso supuesto de hecho, se ordene la reincorporación de los querellantes a los cargos que venían desempeñando y el pago de los beneficios que hubiesen dejado de percibir desde su fecha de jubilación, hasta su efectiva reincorporación, tales como bonos vacacionales, cesta ticket, bonos nocturnos, primas de alimentación, compensaciones, primas de antigüedad y demás beneficios que venían disfrutando.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En el escrito de contestación de la querella, la abogada MARIANELA RAMÍREZ GUZMÁN, obrando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de los actores. Señaló que la cláusula 72, parágrafo décimo del contrato colectivo que los ampara, establece que tendrán derecho al beneficio de jubilación todos los trabajadores al servicio de la Administración, independientemente de la edad cronológica que ostenten, cuando hayan acumulado un período de antigüedad de treinta (30) años en ese Instituto.
Afirman que los demandantes cuentan con más de treinta (30) años de servicio en ese Instituto, el ciudadano LUÍS MENDOZA con treinta y tres (33) años y la ciudadana OMAIRA GARCÍA, treinta y dos (32) años y nueve (9) meses, razón por la cual les fue otorgada la jubilación, estando por tal motivo la actividad desplegada por su representado ajustada a derecho.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente caso, de la lectura del libelo se desprende que los querellantes solicitan se decrete la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se les otorgó la jubilación contenidos en los Oficios Nos.1540 y 1547 de fecha 29 de julio de 2002, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de cuyo contenido se desprende que cada uno mantuvo una relación individual de empleo público con el organismo accionado; configurándose por ende un litisconsorcio activo.
En tal sentido, esto es, sobre la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversos actos administrativos, constituyéndose para ello bajo la citada figura, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, estableció lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
En el referido fallo de 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al cual se hace referencia en la sentencia parcialmente transcrita, se estableció la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, dispositivos que ad pedem literae disponen:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Conforme a la normativa en comento, al constatarse en autos que los recurrentes mantenían relaciones de empleo público individuales y distintas con el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, que tenían asignados sueldos diferentes y que habían acumulado períodos de antigüedad también distintos, resulta evidente que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de dos actos dictados en el marco de las relaciones de empleo que vincularon a los actores con ese organismo y a condenar al pago de las sumas de dinero que se les adeude, pudiendo surgir del análisis que al efecto se realice, situaciones disímiles, verbigracia, con lugar una pretensión y sin lugar la otra, con los inconvenientes de tipo procesal que esto conllevaría.
Por tal motivo, se declara en el presente caso la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, por haber sido acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual supra se hizo referencia. Así se decide.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental le impone en su artículo 26 al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que al lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual se declare firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por los ciudadanos OMAIRA GARCÍA DE DÍAZ y LUÍS FELIPE MENDOZA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada AURA RINCÓN DE KASSAR, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 1540 y 1547 de fecha 29 de julio de 2002, suscritos por el Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales.
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En la misma fecha de hoy, siendo las (1:10 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 93-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA.
Exp. Nº 5999.
JNM/jg.-
|