REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente No. 8440
Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2009, ante la Unidad Receptora De Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los abogados FANNY MÁRQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRÉS AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.655, 70.623, 84.437, 97.640, 64.099, 54.129, 104.211, 59.982 y 79.684, respectivamente, obrando la primera de Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y los ocho (8) restantes de apoderados judiciales del citado organismo, interpusieron demanda por desalojo contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 9 de noviembre de 2005, bajo el Nº 17, Tomo 17, Protocolo 1º.
El día 17 de abril de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual por distribución le correspondió conocer del presente juicio, se declaró incompetente para conocer del presente juicio y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Oficio Nº 172-2009 de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 100 del expediente).
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 20 de mayo de 2009 se le dio entrada al mismo.
En la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA
Solicita el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y se le ordene a esta última entregar libre de bienes y personas el inmueble identificado como Local Nº 16-A ubicado en la Avenida Quinto y La Salle, Plaza Venezuela, Parroquia El Recreo, Edificio Torre Seniat, Planta Baja, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, instrumento normativo de aplicación preferente en el presente caso, prevé los supuestos de terminación de las relaciones arrendaticias que ella regula, estableciendo en su artículo 33 la posibilidad de rescindir los contratos suscritos y en el artículo 34 la entrega material o desalojo del bien arrendado. De la misma forma en su artículo 10 dispone que le compete a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las acciones que se deriven de este tipo relaciones, salvo en lo referente a los supuestos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, tipificados en ese mismo artículo, cuyo conocimiento en forma expresa le esta atribuido a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En el presente caso los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente demanda surgieron en el marco de la relación arrendaticia existente entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIRTAS, y por ende, en un ámbito material distinto al cual se hizo referencia en la parte final del párrafo precedente, motivo por el cual, en base a la normativa expuesta, se declara este Tribunal incompetente por la materia para conocer del citado reclamo, por tener atribuida la competencia para conocer de este último los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido suscrito el contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicita en el Distrito Capital y tener el mismo por objeto un inmueble situado en esa misma área geográfica. Así se decide.
Visto el conflicto negativo surgido en razón de la anterior declaratoria de incompetencia, procede éste Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, al no existir un Tribunal Superior común a los que previamente declararon su incompetencia, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda interpuesta por los abogados los abogados FANNY MÁRQUEZ CORDERO, ELIZABETH BARRIOS CHÁVEZ, RAFAEL VARGAS, ANDRÉS AMENGUAL, PEDRO GIUSTI, LIS PÉREZ GRAZIANI, MARISABEL TORRES, SOL SALAZAR y PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, obrando la primera de Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y los ocho (8) restantes de apoderados judiciales del citado organismo, todos identificados en la parte motiva del presente fallo y, en consecuencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia, procede a solicitar de oficio la regulación de la competencia. Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que esta última conozca del conflicto surgido.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JORGE NÚÑEZ MONTERO.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
En esta misma fecha, siendo las (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 87-2009.
LA SECRETARIA,
MARÍA ISABEL RUESTA
Exp. Nº 8440
JNM/jg
|