REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXPEDIENTE Nro. 03619
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES


- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la FUNDACION CARACAS (FUNDACARACAS), estando su documento constitutivo estatuario protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de marzo de 1968, bajo el Nº 66, Tomo 7, Protocolo Primero. Representada judicialmente por los abogados CARLOS TINOCO RANGEL, ROSARIO AVILA PEREZ, MARITZA PINO VILLEGAS y NURIS PRESILLA MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.859, 28.634, 31.929 y 46.015, respectivamente, según poder que riela en los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y dos (72).

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01, de fecha 02 de mayo de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.575.

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados MARIA CATALINA CORNIELLES ARROYO, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA, NORA JOSEFINA MIJARES DOMECH, LUISA BARBELLA de OSORIO, ZORAYA CEDILLO VALERO, EDDA CONCEPCION BIEL MORALES, YAMIL MOHAMED VALDES, ZOILA YELITZE DELGADO, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, ALICIA MARISELA FLAMES de MARIN, EURIDICE CIVIRA ESCULPI, ARMANDO LUIS BLANCO GUZMAN, HECTOR FERNANDO PEÑA GIL y CLAUDIA SILVA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.651, 52.044, 23.270, 48.312, 50.212, 52.134, 38.586, 90.897, 92.292, 41.626, 23.981, 76.279, 90.482 y 31.680, respectivamente, en su carácter de delegados sustitutos de la Procuradora General de la República, según Resolución Nº 074/2004 de fecha 1ro. de julio de 2004, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.976, de fecha 09 de julio de 2004. Ver folios doscientos dos (202) al doscientos treinta y cuatro (234).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogada ANTONIETA DE GREGORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Ver folios del doscientos tres (203) al doscientos dieciséis (216).

- II -
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce la presente causa en fecha 06 de agosto de 2002, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución realizada en fecha 18 de octubre de 2001, dado el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.859, en su carácter de apoderado judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº º 100-01, de fecha 02 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de abril de 2002.



- III -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Indica que en fecha 06 de octubre de 2000, la trabajadora introdujo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, alegando que fue despedida de la Fundación Caracas (Fundacaracas), donde se desempeñaba como Gerente de Inmuebles.

Que en fecha 07 de septiembre de 2000, la Fundación Caracas (Fundacaracas) y la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, suscribieron Acta Convenio, donde acordaron dar por terminada la relación laboral por mutuo consentimiento.

De igual modo señala que en la precitada Acta, la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, satisfizo sus derechos y la Fundación acreditó a su favor sus prestaciones sociales, más un bono especial equivalente al cincuenta por ciento (50%) que le hubiese correspondido por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 ordinal 2º, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual modo se le entregó los recaudos necesarios para la tramitación de paro forzoso.

Denuncia que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, pues afirma que la autoridad administrativa “deduce” e “infiere” de manera incorrecta el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la situación planteada en su dictamen, no es cierta ni fáctica ni jurídicamente. Al respecto, se tiene que el pago de las prestaciones sociales, supone la extinción de la relación laboral; y en el caso concreto, señala la recurrente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, violó el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye una ilegalidad y un falso supuesto de derecho que afecta la naturaleza del acto administrativo impugnado.

Asimismo, denuncia violación del artículo 4 del Código Civil, pues a su decir, la autoridad administrativa infirió situaciones no previstas en la ley, haciendo una equívoca interpretación de la norma legal que lo hizo incurrir en abuso de poder, al hacer una interpretación legal acomodaticia, favoreciendo a la trabajadora y sin guardar la urgente imparcialidad que debe tener la Inspectoría del Trabajo.

Denuncia también el vicio de incompetencia material o manifiesta incompetencia, pues le es evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, tenía conocimiento del cobro de prestaciones sociales de la trabajadora, por cuanto ello consta en Acta Convenio de fecha 07 de septiembre de 2000 y en el expediente administrativo rielan recibos de pago de prestaciones sociales; además, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, les dio pleno valor probatorio, por ende debía declararse incompetente, es así como considera entonces que violó el artículo 19 en su numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indica que el acto administrativo impugnado, prescinde absolutamente del procedimiento legalmente establecido, pues la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, afirma que la trabajadora se encontraba bajo el ámbito del beneficio laboral de inamovilidad, por cuanto no se llegó a demostrar fehacientemente la condición de trabajadora de confianza, condición con la que no se aplicaría dicho beneficio.

Señala la parte recurrente que la autoridad administrativa recurrida, debe cumplir con el iter procedimental para tomar la decisión definitiva, lo cual incluye la apreciación de las pruebas dentro del procedimiento y de no hacerlo, viola el derecho a la defensa del administrado; en el caso de marras, la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no valoró con objetividad y precisión la documental Convención Colectiva, lo cual implica una violación al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no valoró la calificación de confianza de la trabajadora, definida y ampliada en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que considera que al dejar de valorar dicha calificación otorgada por ley, se le violó el derecho a la defensa.

Asimismo, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, desaplicó el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no tomar en cuenta las funciones desempeñadas por la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, en el ejercicio del cargo Gerente de Inmuebles, las cuales reafirmaban su calidad de trabajadora de confianza, por ello consideran hubo una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, conforme el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Agrega que el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, no confiere valor probatorio al Acta Convenio de fecha 07 de septiembre de 2000, suscrita entre Fundacaracas y la trabajadora, porque según el, no fue homologada conforme lo prevé los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este último, confiere efecto de cosa juzgada a la transacción en el señalada y contra ella no hay recursos administrativos, pero el reglamentista no dice que el contenido de la misma no sea lo que las partes dicen con sus voluntades, siendo que la voluntad es lo que las partes expresan con su consentimiento y en el Acta Convenio, las partes manifestaron su consentimiento claro y expreso en terminar la relación laboral de forma conciliatoria, pero tal situación fue obviada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, lo que ejemplifica en el caso concreto el vicio de abuso de poder y extralimitación de funciones, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual -a su decir- fue obviado por la autoridad administrativa.

Expone Fundacaracas, que si bien es cierto no se homologó el Acta Convenio, pero que eso no significa que las partes no manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación laboral, por lo tanto fue violado el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual se establece que es necesario no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

ALEGATOS DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA:


Los abogados MARIA CATALINA CORNIELLES ARROYO, MARIA EUGENIA PEÑA VALERA, NORA JOSEFINA MIJARES DOMECH, LUISA BARBELLA de OSORIO, ZORAYA CEDILLO VALERO, EDDA CONCEPCION BIEL MORALES, YAMIL MOHAMED VALDES, ZOILA YELITZE DELGADO, GLORIA JOSEFINA ZERPA DIAZ, ALICIA MARISELA FLAMES de MARIN, EURIDICE CIVIRA ESCULPI, ARMANDO LUIS BLANCO GUZMAN, HECTOR FERNANDO PEÑA GIL y CLAUDIA SILVA OROPEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.651, 52.044, 23.270, 48.312, 50.212, 52.134, 38.586, 90.897, 92.292, 41.626, 23.981, 76.279, 90.482 y 31.680, respectivamente, en su carácter de delegados sustitutos de la Procuradora General de la República; mediante escritos de fechas 05 de abril de 2005 y 27 de abril de 2005, que rielan en los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y cuatro (234), señalan lo siguiente:

Rebaten los argumentos expuestos por la parte accionante, ya que en el Acta Convenio celebrada en fecha 07 de septiembre de 2000, no se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para dar validez a la transacción laboral, así como tampoco fue homologada ante funcionario competente, por lo que infringió los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la trabajadora sufrió una desmejora con la suscripción de dicha acta, pues el cobro de prestaciones sociales no conlleva a la renuncia de sus derechos laborales, y así lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 89 numeral 2.

En cuanto a la denuncia de la parte recurrente, relativa a la incompetencia material de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto administrativo impugnado, considera la Procuraduría General de la República que es menester resaltar que el Inspector del Trabajo está facultado jurídicamente para decidir sobre los asuntos que se sometan a su consideración, relativos a los conflictos de intereses laborales.

Que la calificación de trabajadora de confianza no fue demostrada por la parte recurrente, por lo tanto no hubo violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni del 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye la Procuraduría General de la República, que el acto administrativo recurrido, se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto no hubo falsa apreciación de los hechos y solicita se declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la el abogado Carlos Tinoco Rangel, en representación judicial de la Fundación Caracas (Fundacaracas).

OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:


La abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señala que al estudiar las actas procesales insertas en los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37), las cuales son documentales que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dio pleno valor probatorio, pero que en la decisión final considera la Representación Fiscal, que las apreció erradamente, incurriendo la autoridad administrativa en el vicio de falso supuesto.
Asimismo, el Ministerio Público se refiere a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio de 2002, caso Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2001 del Juzgado de Primera Instancia Agraria y Trabajo de esa circunscripción judicial, en la que la Sala considera que cuando un trabajador acepta el pago de prestaciones sociales, se da por terminada la relación laboral, por lo que observa con preocupación que luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual va en perjuicio a la seguridad jurídica. Asimismo, la Sala Político Administrativa, señala en casos similares que un trabajador al aceptar sus prestaciones sociales, debe tenerse como una renuncia tácita que puso fin a la relación laboral; y así cita sus propias decisiones, como la Nº 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, en la que deja sentado que el trabajador que aviene recibir la totalidad de sus prestaciones sociales con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, abandona o renuncia a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es obtener un reenganche en su puesto de trabajo, quedando a salvo que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime se le adeudan.

En el caso concreto, la trabajadora cobró sus prestaciones sociales y mal podría solicitar su reenganche, toda vez que con dicho pago aceptó la culminación de la relación laboral, pudiendo sólo exigir el pago de la diferencia de las mismas por algún mal cálculo.

En estos términos quedó planteado el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos.

- IV -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES


En fecha 21 de junio de 2001, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Carlos Tinoco Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.859, en su carácter de apoderado Judicial de la Fundación Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01 de fecha 02 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador. Ver folios del uno (01) al cuarenta y cuatro (44).

En fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la medida de suspensión de efectos solicitada y ordenó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la no ejecución de la Providencia Administrativa Nº 100-01 de fecha 02 de mayo de 2001, hasta tanto ese Juzgado no decida sobre los planteamientos de fondo bajo el procedimiento contradictorio previsto en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ver folios del cuarenta y ocho (48) al cincuenta y tres (53).

En fecha 02 de abril de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observó que era incompetente por la materia y declinó su competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de esta circunscripción judicial, ordenándose la notificación de las partes. Ver folios del setenta y cuatro al setenta y seis (74-76).

En fecha 31 de julio de 2002, se recibió el expediente en esta Jurisdicción, y el 1ro. de agosto de 2002 fue distribuida la causa, resultando sorteado este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ver folios del ochenta y cinco vuelto (85 Vto.) al ochenta y seis (86).

Luego, en fecha 06 de agosto de 2002, se recibió la causa en este Juzgado, proveniente del Juzgado Distribuidor. Ver vuelto del folio ochenta y seis (86 Vto.).

En fecha 25 de septiembre de 2002, este Juzgado aceptó la declinatoria de competencia, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio. Ver folio ochenta y siete (87).

En fecha 08 de enero de 2003, este Juzgado se declaró incompetente para conocer el presente asunto, declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y mediante oficio signado con el Nº 03-0038, ordenó la remisión del expediente a fin de que se pronunciara acerca de su competencia para conocer la causa. Ver folio del noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94).
En fecha 12 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el expediente y designó Magistrado Ponente a los fines de decidir sobre la competencia de la Corte para conocer el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos. Ver folios noventa y cinco (95) y noventa y seis (96).

En fecha 06 de marzo de 2003, la Corte aceptó la declinatoria de competencia planteada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, le dio validez a las actuaciones de sustanciación practicadas en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó su remisión al Juzgado de Sustanciación de la referida Corte para continuar su curso de ley, y ratificó la medida de suspensión de efectos acordada por el referido Juzgado del Trabajo hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo. Ver folios del noventa y ocho (98) al ciento y trece (113).

En fecha 07 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la notificación de la Fiscalía General de la República y de la Procuraduría General de la República y ordenó librar cartel de emplazamiento, luego de la constancia en autos de la última de las notificaciones practicadas, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ver folios ciento veintinueve (129) y ciento treinta (130).

En fecha 05 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel y el día 12 del mismo mes y año lo consignó. Luego, en fecha 02 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia del comienzo del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ver folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y cinco (145).

En fecha 09 de septiembre de 2003, la apoderada judicial de Fundacaracas, consignó escrito de informe ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En fecha 16 de septiembre de 2003, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas y sus anexos, dejándose constancia del lapso de oposición a la admisión de las pruebas. Ver folio del ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y siete (147).

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, indicó que no tenía materia alguna sobre la cual pronunciarse y señaló que correspondería a dicha Corte la valoración de los autos que conforman el proceso. Ver folio ciento cincuenta y dos (152).

En fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República, al Inspector Jefe del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal y a la ciudadana Yolanda Bencomo Torres. Ver folios ciento cincuenta y cinco (155) y ciento cincuenta y seis (156).

En fecha 1ro. de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó cómputo por Secretaría a los fines de verificar la reanudación de la causa y en esa misma fecha se reanudó la causa, acordándose devolver el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de que continúe con el curso legal. Ver folios ciento ochenta y tres (183) al ciento noventa (190).

En fecha 03 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el expediente, designó ponente y fijó el tercer día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa. En fecha 10 de marzo de 2005, se inició la relación de la causa y se fijó oportunidad para la presentación de informes, conforme al artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Luego, en fechas 22 de marzo de 2005 y 30 de marzo de 2005, se difirió el acto de informe. Ver folios del ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y seis (196).

En fecha 05 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de informe estando presentes la apoderada judicial de Fundacaracas, y las representaciones judiciales tanto de la Fiscalía General de la República, como de la Procuraduría General de la República, quienes consignaron escritos de conclusiones. La parte recurrente promovió documentales públicas, de las que se desprende -según sus dichos- el carácter de representante del patrono que tenía la trabajadora. Ver folios del ciento noventa y ocho (198) al doscientos veintiuno (221).

En fecha 20 de abril de 2005, la apoderada judicial de FUNDACARACAS, solicitó a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la remisión del expediente Nº AP42-N-2003-000466 al Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo, en cumplimiento con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 06 de abril de 2005. Ver folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223).

En fecha 27 de abril de 2005, el abogado Héctor Fernando Peña Gil, inscrito en el Inpreabogado Nº 90.482, en su carácter de delegado sustituto de la Procuradora General de la República, consignó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado oralmente en fecha 05 de abril de 2005. Ver folios del doscientos veintiséis (226) al doscientos treinta y cuatro (234).

En fecha 30 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión Nº 2005-01704, en la cual sobrevenidamente se declaró incompetente para conocer el presente recurso de nulidad con medida de suspensión de efectos y ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de resolver la regulación de competencia planteada. En fecha 26 de julio de 2005, apoderada judicial de la Fundacaracas, se dio por notificada de la referida decisión. Ver folios doscientos treinta y seis (236) al doscientos cuarenta y cuatro (244).

En fecha 21 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio Nº CSCA-2304-2005, el cual quedó sin efecto y se libró uno nuevo, quedando signado con el Nº CSCA-2006-0693. Ver folios doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta y cinco (255).

En fecha 1ro. de marzo de 2006, dio cuenta la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente judicial y designó Magistrado Ponente a los fines de decidir el conflicto de competencia planteado. Ver folio doscientos cincuenta y seis (256).

En fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 00751, mediante la cual se declaró competente para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente proceso judicial y decidió que el competente es el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Ver folios del doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos sesenta y cuatro vuelto (264 Vto.)

En fecha 10 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº 2932, remite expediente judicial al Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 06 de junio de 2006. Ver folios del doscientos sesenta y cinco (265) y doscientos sesenta y seis (266).

En fecha 12 de junio de 2006, este Juzgado, aceptó la declinatoria de competencia y ordenó la notificación de las partes, conforme los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Ver folio doscientos sesenta y siete (267).

En fecha 28 de noviembre de 2006, este Juzgado, provee lo conducente en la solicitud de la apoderada judicial de Fundacaracas (según diligencia de fecha 21 de noviembre de 2006) y ordenó la notificación de la ciudadana Yolanda Bencomo Torres, de la Fiscalía General de la República, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, de la Procuraduría General de la República y de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, conforme los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Ver folios del doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos setenta y dos (276).

En fecha 07 de febrero de 2007, se dejó constancia del cumplimiento de la notificación ordenada en fecha 28 de noviembre de 2006 y se dio inicio a la segunda etapa de relación de la causa. Ver folios doscientos setenta y ocho (278).

En fecha 15 de marzo de 2007, se dejó constancia del vencimiento de la segunda etapa de relación de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del caso. Ver folio doscientos setenta y nueve (279).

En fecha 27 de septiembre de 2007, dada la designación del Dr. Alejandro Gómez, como Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Ver folios del doscientos ochenta y dos (282) al doscientos noventa y uno (291).
En fecha 09 de junio de 2008, se dejó constancia de la realización de las notificaciones ordenadas y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, tomando en cuenta la complejidad y naturaleza del asunto. Ver folio doscientos noventa y dos (292).

- V -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe imperiosamente este Sentenciador pronunciarse con respecto a los vicios denunciados por la parte recurrente en el caso que nos atañe, así las cosas, en cuanto al vicio referente a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ha sentado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dicho vicio, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento.
(Sala Político Administrativa, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, exp. nº 16238, de fecha diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil dos (2002).


De manera tal que el vicio denunciado se declara improcedente por no llenar los extremos de ley para que se configure el mismo, toda vez que sido evidenciado a los autos, tal y como se expuso precedentemente, que el Funcionario Administrativo, si apreció las pruebas aportadas al proceso tales como el “Acta Convenio” y la “Convención Colectiva”, sin embargo no las apreció correctamente ni les otorgó el valor probatorio que de ellas se desprendía.

Con respecto a la incompetencia material alegada por la parte recurrente en la que supuestamente incurrió la inspectoría del Trabajo, debe señalar quien decide, que el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, estableció la competencia material, a saber:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Razones éstas suficientes para considerar que la materia que se ventilaba ante la inspectoría, era meramente de índole laboral, además el asunto debatido versaba sobre la presunta inmovilidad de la que gozaba el trabajador y del presunto despido injustificado del cual fue victima, circunstancias éstas que le son conferidas por ley al Inspector del Trabajo para resolverlas, de manera tal que considera quien decide, que la Inspectoría del Trabajo era competente para conocer del asunto in comento y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la llamada “Acta Convenio” mediante la cual, ambas partes manifestaron su voluntad de dar por terminada la relación laboral existente, se observa la conformidad de la ciudadana Yolanda Bencomo Torres en cuanto a los conceptos y a las cantidades de dinero que le fueron otorgadas, dejando a salvo su derecho de revisión sobre el cómputo de sus prestaciones sociales, no obstante a ello, ha quedado en cristalina evidencia la omisión en que incurrió el Despacho Administrativo al momento de tomar en consideración dicha “Acta Convenio” pues si bien es cierto que para la validez jurídica referente al efecto de cosa juzgada de una transacción laboral, ésta debe contar con la homologación respectiva a los fines de su ejecutoriedad; no menos cierto es que la manifestación de voluntad de ambas partes, con motivos debidamente circunstanciados tal como lo prevé el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser sin lugar a dudas, tenido en cuenta como una clara manifestación de conocimiento referente a la cesación del vinculo laboral existente en las personas o individuos que suscriben un convenio de esta naturaleza, por lo que considera quien decide, que una suposición distinta a ésta, atentaría claramente contra la confianza legitima y la expectativa plausible de los justiciables.

En este sentido, recae sobre este Juzgador, la obligación de determinar el alcance, efectos y validez jurídica de la mencionada “Acta Convenio”, considerando en consecuencia que:

Bien hace el Inspector del Trabajo en destacar que la referida Acta Convenio, no puede tomarse como una transacción o convenio laboral por cuanto no cumple con los requisitos de ley, sin embargo, considera quien decide, que en el caso de marras verdaderamente no nos encontramos frente a una transacción laboral de la cual pueda derivarse un efecto de cosa juzgada, pero sin lugar a dudas nos encontramos frente a una manifestación de voluntades en las que de común acuerdo, las partes deciden darle culminación a un vínculo laboral que los unió, no pudiendo ser revocada por la autoridad competente dicha manifestación de voluntad; a no ser que sea pretendida su impugnación por encontrarse en presencia de vicios en el consentimiento, circunstancia ésta que no ocurrió en el caso bajo análisis.

Así las cosas, se evidencia con meridiana claridad que el Funcionario Administrativo, se excedió en sus funciones emitiendo así pronunciamientos mas allá de los que le fueron planteados. En este mismo orden de ideas, no escapa de la vista de este Sentenciador lo explanado por el Inspector del Trabajo en su Providencia cuando señala: “…el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador despedido írritamente estando inamovible no subsana el despido, ni pone fin a la relación laboral, ni conlleva a la renuncia de sus derechos de la relación laboral, sino que se entiende como un adelanto de las prestaciones sociales…”

De modo tal que en base al argumento precedente, discrepa profundamente este Juzgador de tal criterio, toda vez que ha sido Doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que con el solo hecho de haber aceptado el trabajador sus prestaciones sociales, inmediatamente pierde el derecho al procedimiento de estabilidad, en tal sentido se tiene a bien traer el siguiente extracto jurisprudencial el cual se explica por sí solo:

“De allí que, cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le realiza el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun en forma simple, el trabajador pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que sólo por haber recibido el pago de los conceptos contenidos en la norma antes señalada, acepta tácitamente la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto puede demandar el pago de la diferencia por vía del juicio ordinario. En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 461/2004 del 25 de mayo, caso: J.A. Peñaranda contra Fábrica Venezolana de Camas, C.A.(FAVECA), entre otras.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que las sentencias impugnadas no lesionaron los derechos y garantías constitucionales de las accionantes, ya que, una vez demostrado en autos que las accionantes, cada una por su parte, aceptó el pago correspondiente a la prestación de antigüedad, éstas aprobaron tácitamente la terminación de la relación de trabajo por voluntad del patrono y, en consecuencia, carecían de cualidad procesal para demandar la calificación del despido mediante el juicio de estabilidad laboral. Así las cosas, esta Sala constata que el presunto agraviante no actuó fuera de su competencia constitucional ni lesionó a las accionantes su derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso. Así se declara.” (Sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Sala Constitucional).

Aclarado el punto precedente, estriba este Sentenciador en los efectos que produjo la tantas veces referida “Acta Convenio”, cuando la misma señala expresamente: “…Yolanda Bencomo Torres… (omissis) … exponen que se dan por notificados del retiro…(omissis)… aceptan el mismo y declaran libre y expresamente que están conformes en el planteamiento hecho por FUNDACARACAS y que no tienen para con ésta ningún otro derecho que reclamar…”

De lo anteriormente transcrito podemos concluir que efectivamente los derechos de los trabajadores son irrenunciables por mandato Constitucional, sin embargo considera quien decide, que el Despacho Administrativo interpretó de manera errada la norma referente a la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo tal como lo prevé el artículo 3 de la ley sustantiva laboral y la Carta Magna en su artículo 89, pues en el caso en concreto no observamos renuncia tacita o expresa alguna de derechos que le correspondan al trabajador, por el contrario, al haber éste aceptado la participación que se le hizo así como sus prestaciones sociales y los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, consiente la voluntad unilateral de su patrono en cuanto a la cesantía de su vinculo laboral; y al no haberse impugnado tal aceptación alegando algún tipo de vicio en su consentimiento, llámese error, dolo o violencia, mal puede pretender revertir los efectos jurídicos derivados de su propia intención, circunstancia ésta que no excluye la potestad subjetiva que le corresponde al trabajador para solicitar sus diferencias sobre prestaciones sociales si hubiere lugar a ello, lo que subsume indudablemente el cúmulo de sus derechos cuantificables monetariamente en la acción de cobro de diferencias de prestaciones, pero no en una acción de estabilidad cuyo fin es la permanencia en las labores habituales de trabajo. De modo que, al haber la trabajadora aceptado el retiro propuesto por su patrono y al no haber éste impugnado el mismo alegando la inducción forzosa que la conllevó a suscribir la referida “Acta Convenio”, debe entonces asumirse la misma como una manifestación de voluntad libre de apremio y constreñimiento alguno, ello en base al principio de buena fe que rige en nuestro ordenamiento.

De modo pues que analizadas como han sido las actas procesales cursantes al expediente, se declara la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió el Despacho Administrativo por inferir erróneamente que el caso de marras se trató de un despido y no de una manifestación de voluntad de ambas partes en dar por terminada la relación laboral, así como al inferir que al haberse cobrado las prestaciones sociales no se pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar su reenganche, lo que conlleva forzosamente a este Sentenciador, a otorgarle pleno valor probatorio a la tantas veces mencionada “Acta Convenio” y así se decide-

- VI -
D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con Lugar el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01, de fecha 02 de mayo de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salaros caídos de la ciudadana YOLANDA BENCOMO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.717.575.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nº 100-01 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la notificación de las partes sobre la presente decisión.

CUARTO: Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

P U B L Í Q U E S E, R E G Í S T R E S E Y NOTIFÍQUESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el Nº________ del libro diario.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO

Expediente N° 03619
AG/EM/Elio.:/Rp.-