REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 06131.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre del año 2008, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado el día 17 de diciembre del mismo año, los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S. y ANA MARÍA MARICHALES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.286.830, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 08 de enero de 2009, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 12 de enero de 2008, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar a la Procuradora General del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 04 de mayo del año 2009, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido comienza señalando la representación judicial de la querellante, que la misma ingresó al organismo querellado en fecha 1º de abril de 1981, egresando por jubilación en fecha 31 de julio de 2007, siendo su último cargo el de Docente de Aula/Licenciado V. Asimismo, señala que en fecha 16 de septiembre de 2008, recibió la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.726,68), por concepto de prestaciones sociales.

Alega la representación judicial de la querellante, que en cuanto al régimen anterior, surge una diferencia por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO DIEZ MIL SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 110.070,85), discriminados de la siguiente manera: a) interés acumulado, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.653,24), por cuanto a su decir, la Administración no cálculo el interés previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) compensación por transferencia, la cantidad de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.567,88), por cuanto a su decir, la Administración no calculó ni pagó la compensación por transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y c) la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 103.849,73)

Aduce, que con relación al régimen vigente, la Gobernación determinó como monto a pagar, la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 18.630,26).

En cuanto al cálculo de la prestación de antigüedad, señala que la Gobernación determinó como monto a pagar la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.684,86), siendo el monto correcto la cantidad de VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 27.984,56), existiendo una diferencia a su favor de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.299,70). Asimismo, indica la representación judicial de la querellante, que en cuanto al interés acumulado la Gobernación determinó la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.843,06), siendo lo correcto a su decir, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.874,65), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TREINTA Y UN MIL TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.031,59), existiendo una diferencia en relación al régimen vigente por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 34.331,29).

Continúa alegando la representación judicial de la querellante, que al sumar las cantidades antes señaladas, se aprecia que el organismo querellado debió cancelar por concepto del régimen anterior y régimen vigente, la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 168.278,82), los cueles al restarle la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.726,68), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales, existe a su decir, una diferencia por concepto de prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 144.552,14).

Aduce la representación judicial de la querellante, que la Administración debió pagar a su representada por concepto de intereses de mora generados desde el 31 de junio de 2007, fecha de egreso al 16 de septiembre de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 34.187,12).

Por último, solicita: Primero: El pago de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 144.552,14), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; Segundo: El pago de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 34.187,12), por concepto de intereses de mora y Tercero: La corrección monetaria de interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, mediante una experticia complementaria de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de procedimiento Civil.
Por otra parte, la representante legal de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos plasmados en la presente querella.

Aduce, como primera defensa la caducidad de la acción, en virtud que la misma no fue interpuesta dentro de los 3 meses siguientes al día en que le fueron canceladas las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la presente querella fue interpuesta el día 16 de diciembre de 2008, siendo éste el día 91 de los 90 días que la hoy querellante tenía para incoar la presente querella.

Arguye la representación judicial del ente querellado, que la hoy querellante alegó que el Estado Bolivariano de Miranda, le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 144.552,12), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 34.187,12), por concepto de intereses de mora, no explicándose la representación judicial del ente querellado, de donde salen dichos montos, por cuanto no indicó la querellante que montos le fueron en efecto cancelados, a los fines de verificar las diferencias señaladas. Asimismo, indica que las cuentas realizadas por la accionante, no poseen ningún soporte fáctico que demuestre su veracidad, por lo que obviamente las diferencias siempre serán a su favor.

Alega, que el Órgano del Poder Público Estadal, cumplió con todos y cada uno de los pasos necesarios para realizar un preciso y exacto calculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, por cuanto según sus dichos, en la hoja TITULADA “PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES”, le fueron tomados en cuanta a los fines de las prestaciones sociales, tanto el viejo como el nuevo régimen, los días adicionales abonados por mandato del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 97 del Reglamento de dicho cuerpo normativo, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, caja de ahorros, ajuste salarial, entre otros. Razón por la cual, visto que la querellante no explicó en su libelo el porque fueron mal calculados los conceptos antes mencionado, niega, rechaza y contradice que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le adeude ningún monto dinerario a la ciudadana Mirian Herrera Castillo; por cuanto a su decir, el calculo realizado tanto por la Dirección de Administración como por la Dirección de Recursos Humanos de dicho Organismo, se encuentra ajustado a lo establecido por la Ley, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En primer lugar, considera necesario quien decide pasar a pronunciarse respecto al alegato de la representación judicial del ente querellado, vale decir Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, relacionado con el hecho de que ha operado la caducidad de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que en sus palabras para el momento en que fué interpuesta la querella en fecha 16 de diciembre de 2008, habían transcurrido 91 día de los 90 días que la hoy querellante tenía para incoar la presenta querella.

Al respecto, observa quien decide que en materia contencioso administrativo funcionarial, cuando el funcionario público considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial se le denomina querella. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del interesado (funcionario).

En efecto, el “hecho” que origina o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino perentorio de Ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

Ahora bien, debe observarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94 dispone lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Énfasis de este Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de la norma antes transcrita, se observa que la misma estableció un lapso de caducidad, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ahora bien, es menester determinar cuál es el hecho generador a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir el hecho a partir del cual se comienza a computar el lapso a que se refiere la norma supra citada, y a tal efecto se observa del escrito recursivo que la hoy querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16 de septiembre de 2008, hecho éste no controvertido por el ente querellado y mucho menos probado en autos una situación jurídica distinta a aquella; circunstancia ésta que sin lugar a dudas constituye el hecho generador en la presente causa, de tal manera que es a partir de tal fecha que comenzarán a computarse los tres (03) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, el lapso de caducidad a que hace referencia el precitado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende agotado el día 16 de diciembre de 2008, siendo éste el último día para interponer la querella. En consecuencia, dado que el recurso contencioso funcionarial fue interpuesto el día 16 de diciembre de 2008, debe entenderse tempestivo el ejercicio de la acción propuesta, hecho que descarta la caducidad alegada por la representación judicial del ente recurrido, Y así se decide.-

Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la hoy accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que por haber la hoy querellante ingresado al ente querellado el 01 de abril de 1981, tal y como se desprende de la planilla de liquidación de prestación de antigüedad, inserta al folio siete (07) del expediente judicial, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).

Aclarado lo anterior, se advierte que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a. La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.
b. Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
(…omisis…)”.


De la norma anteriormente transcrita, se desprende entonces que son dos los conceptos que debían pagarse como consecuencia de la entrada en vigencia del nuevo régimen del trabajo a saber: (i) la prestación de antigüedad calculada en base a la ley reformada; y (ii) Una compensación por transferencia equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal del trabajador al 31 de diciembre de 1996, teniendo esa compensación como tope máximo el equivalente a 13 años para el caso del sector público.

Así pues, se observa que en el presente caso la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de la hoy querellante, el tiempo de servicio prestado durante la vigencia del régimen anterior, tal y como se desprende del cálculo de las prestaciones de antigüedad, que obra inserto al folio siete (07) del expediente judicial y ciento cuarenta y ocho (148) del expediente administrativo, donde se evidencia que el cálculo fue realizado a partir del mes de abril de 1981, y de donde sin lugar a dudas entiende quien decide que existe un reconocimiento a favor de ésta por parte de la Administración de que dicha obligación se encontraba insoluta.
Precisado lo anterior, se advierte que reclama la parte querellante el pago de los intereses sociales correspondientes a la prestación de antigüedad exigible de conformidad con el artículo 108 la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. Al respecto, de una simple revisión del antecedente administrativo traído a los autos, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna dubitado por la parte querellante, se desprende que obra inserta al folio (135), planilla contentiva del cálculo de los mismos, levantada desde la fecha de ingreso de ésta al ente querellado, es decir desde el 01 de abril de 1981, hasta el 18 de julio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando dicho cálculo en un monto de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SETENTA Y CUATRO (Bs. 1.288,74). Asimismo, se evidencia al folio (136) del expediente administrativo, el calculo de los intereses acumulados del nuevo régimen los cuales según dichas documentales ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRÉS BOLÍVARES FUERTES (Bs.1.554,33).
Al respecto, observa quien decide que obra inserta al folio (07) del expediente judicial, planilla de liquidación de prestaciones sociales expedida por la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándose entre los conceptos descritos como calculados para el pago el siguiente: “Intereses (%) Sobre prestaciones de antigüedad” por un monto de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.843,06), cantidad que de una simple operación aritmética se evidencia acumuló lo adeudado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior y la del régimen vigente según los cálculos realizados por la Administración.

En consecuencia, muy cierto es que la Administración realizó el cálculo de lo adeudado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen anterior, pero erró al pretender que tales intereses fueron devengados hasta el día en que entró en vigencia el Nuevo Régimen Laboral, vale decir hasta el día 18 de Junio de 1997(ver folio 135 del expediente administrativo), pues tal como se explicó precedentemente dicha obligación hasta el día 16 de septiembre de 2008, fecha en que se materializó su pago, se encontraba insoluta; en consecuencia concluye este Sentenciador que en la presente causa omitió la Administración realizar el cálculo correspondiente a los intereses devengados por las prestaciones sociales relativas al viejo régimen desde el día 18 de Junio de 1997 hasta el día hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación acordada (ver folios 118 y 119 del expediente administrativo); lo que hace forzoso reconocer que existe una diferencia a favor de la hoy querellante que debe ser satisfecha. Y así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto de compensación por transferencia, alegado por la querellante, observa quien decide, que tal y como lo señala el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, anteriormente transcrito, con motivo del cambio de régimen derogado al régimen nuevo, el legislador concedió al trabajador una compensación equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio, hasta un máximo de 13 años para el sector público.

En este orden de ideas, se observa en el caso de marras que para la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen laboral, la accionante contaba, con un acumulado de diecisiete (17) años, dos (02) meses y dieciséis (16) años, tal y como se evidencia al folio (147) del expediente administrativo, por lo que le correspondía por éste concepto una compensación equivalente al máximo permitido por ley, vale decir 13 años o 390 días de salario. Así pues, de una simple revisión del antecedente administrativo, muy especialmente de la Planilla de Liquidación que obra inserta al folio 148 del expediente administrativo, que la Administración no calculó al momento de materializar el pago, tal concepto; en consecuencia al no haber acreditado su pago a través de los medios de prueba permitidos por la Legislación Venezolana, es forzoso para quien decide reconocer que dicha obligación no ha sido cumplida y en consecuencia procedente la reclamación presentada por la hoy querellante. Y así se decide.-

Bajo esa premisa, y con respecto al interés adicional solicitado por el querellante en el literal c) del Capítulo I de su querella, muy cierto es que al no habérsele pagado a ésta lo adeudado por concepto de Compensación de antigüedad, se cumple el supuesto previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo que reza: “ PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país(…).” Lo que hace forzoso para quien decide declarar procedente el pago de los intereses devengados por el saldo adeudado a favor de la querellante por concepto de Compensación por Transferencia, desde el día 18 de junio de 1997 fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, hasta el día 31 de Junio de 2007, fecha en que se le notificó de la Jubilación que le fue concedida. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al nuevo Régimen de las Prestaciones Sociales, señala la accionante que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda incurrió en un error al determinar el monto adeudado a ésta por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto observa quien decide que se evidencia de las planillas cursantes a los folios (138 al 147) del expediente administrativo, que efectivamente la Administración al verificar el cálculo de las Prestaciones Sociales lo realizó conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, contándose dicho lapso a partir del mes de julio de 1997 (ver folio147 del expediente administrativo). Y adicionalmente, una vez cumplido el primer año de servicio, es decir al segundo después de la entrada en vigencia del Nuevo Régimen, le fueron acreditados dos (2) días adicionales por cada año de servicio, comenzando a contarse dicho excedente a partir del mes de Junio de 1999, según se desprende del folio 145 del expediente administrativo; y sucesivamente durante los meses de Junio de cada año subsiguiente. En consecuencia, dado lo genérico del argumento y al no encontrarse en autos ninguna prueba capaz de llevar a quien aquí decide a la convicción de que existe la diferencia reclamada, este Tribunal entiende que el concepto demandado ya fue pagado, hecho que hace improcedente el alegato presentado por la querellante. Y así se decide.-
Por otra parte, con respecto al reclamo relacionado con los Intereses Acumulados sobre las Prestaciones Sociales del Nuevo Régimen, observa éste Tribunal que obra inserta al folio 137 del antecedente administrativo, cuadro contentivo del Cálculo de dichos intereses, el cual se entiende realizado de acuerdo con su propio texto a partir del mes de Diciembre del año 2006, pues en sus columnas tituladas “Intereses al Período” e “intereses Acumulados” se lee: “0,00”; de donde en ausencia de probanzas capaces de demostrar el cálculo efectuado en meses anteriores y dado que dicha cantidad sumada a lo calculado por concepto de intereses sobre prestaciones sociales del viejo régimen representan el monto que aparece en la planilla de liquidación específicamente en el que se titula “Intereses (%) Sobre Prestaciones de Antigüedad” (ver folio 7 del expediente judicial) expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, se concluye que la Administración no entendió tener ningún compromiso de pago hasta tal fecha, cuestión que constituye un equívoco.

Ciertamente, en la presente causa estamos en presencia de una funcionaria que viene prestando sus servicios a la Administración Pública de forma ininterrumpida desde el año 1981, ante el corte que implicó el tránsito del viejo régimen al nuevo para ésta, debe entenderse tal como lo entendió la propia Administración al realizar el cálculo de lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, que las mismas le corresponden desde el mes inmediato a aquel en que entró en vigencia la nueva ley vale decir desde el mes de Julio de 1997 (ver folio 147 del expediente administrativo), por lo que ciertamente los intereses que estas generaron de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, son exigibles desde esa misma fecha y no desde el mes de Diciembre del año 2006, fecha a partir de la cual se realizó el cálculo según se desprende de documental que obra inserta al folio 136 del expediente administrativo. Por lo que se concluye, sin lugar a dudas que existe una diferencia a favor de la querellante por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales del Nuevo Régimen, vale decir las que se causaron desde el 19 de Junio de 1997, fecha en que entró en vigencia la Nueva Ley del Trabajo hasta el día 31 de julio de 2007, fecha en que se le notificó de la jubilación acordada (ver folios 118 y 119 del expediente administrativo); razón por la cual éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. Y así se decide.-

Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide que reclama la parte accionante el pago de intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se observa, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación en fecha 27 de diciembre de 2006, mediante Decreto Ejecutivo de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda Nº 1006, siendo notificada de la misma en fecha 31 de julio de 2007, tal y como se evidencia a los folios 10 al 12 del expediente judicial y 118 al 119 del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 16 de septiembre de 2008, como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.726,68), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (09) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Venezuela, el pago de los intereses moratorios de la ciudadana MIRIAN HERRERA RANGEL, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna. Y así se decide.-

En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante por los conceptos señalados en la presente decisión, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S. y ANA MARÍA MARICHALES SALAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.650 y 135.811 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.286.830, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: Se ORDENA a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda recalcular y pagar los montos que se le adeudan a la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.286.830, por los conceptos de compensación por transferencia al nuevo régimen, de los intereses que hubiese generado dicho monto; y de los intereses sobre prestaciones sociales causadas de conformidad con el régimen vigente y con el derogado, todo ello de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MIRIAN HERRERA CASTILLO , de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a los querellantes los intereses moratorios desde el 31 de julio de 2007, hasta el 16 de septiembre 2008, fecha en la que se hizo efectivo el pago de las mismas, calculados en base a la cantidad que resulte mediante experticia complementaria del fallo, del recálculo de los conceptos ordenados a pagar de conformidad con la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los montos de los conceptos ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTO: Se ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.





DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ

ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.






ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO

EXP. No. 06131.
AG/EM/nico.-