REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 05954
Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de mayo de 2008, la abogado KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., ya suficientemente identificada en autos, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio No. 1461, dictado el 7 de septiembre de 2006 por la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que ordena de conformidad con las disposiciones contenidas en los numerales 2° y 6° de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía en virtud de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento de los terrenos publicada en Gaceta Municipal Extraordinario 154-08/99 de fecha 13 de agosto de 1999, que señala que el mayor valor adquirido por su propiedad es igual a CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (124.894,50 U.T.), valor ese que les permitiría determinar a ciencia cierta el monto a pagar por concepto de Contribución Especial por Plusvalía, tal como lo establece el artículo 5 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal una vez recibido el referido Recurso, lo admite conforme a derecho ordenando en esa misma fecha citar al Fiscal General de la República, al Síndico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, y notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Practicadas las diligencias exigidas por auto de fecha 30 de julio de 2008, en fecha 02 de octubre del mismo año, se ordenó librar cartel de notificación a terceros interesados para que se hicieran parte en el proceso, habiéndose publicado el mismo en el diario Últimas Noticias y consignado en fecha 27 de octubre de 2008 mediante diligencia.
En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte recurrente se solicitó la apertura del lapso probatorio, iniciándose el mismo en fecha 13 de noviembre del mismo año, y observándose la presentación de pruebas por parte del accionante y del ente accionado, las cuales fueron providenciadas mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008.
Fenecido el lapso probatorio, éste Tribunal mediante auto declaró iniciada la primera etapa de la relación de la causa en fecha 13 de abril de 2008; difiriéndose en fecha 28 de abril de 2008 la celebración del acto oral de informes para el sexto día de despacho siguiente por razones administrativas.
Pues bien, encontrándose la presente causa en espera de la celebración de la audiencia oral de informes, éste Tribunal considerando que la competencia es una cuestión de orden público según criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), y por ende revisable en todo estado y grado de la causa por comprometer la garantía constitucional a ser juzgado por el juez natural consagrada en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pasa a revisar la competencia que le asiste para tramitar y decidir la presente causa , y a tal efecto observa:
Se desprende del escrito recursivo que la parte accionante impugna el contenido del Oficio No. 1461, dictado el 7 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda, que fija el mayor valor adquirido por el inmueble propiedad de su representada en la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (124.894,50 U.T.), con ocasión de un cambio de uso o de una modificación en la intensidad del aprovechamiento del mismo aprobada por dicha Alcaldía. Ese mayor valor, que hace el acto impugnado en palabras de la hoy accionante en nulidad, representa “(…) en realidad la determinación del tributo que deberá pagar mi poderdante por concepto de esa contribución especial, únicamente que denominado en unidades tributarias (…)” (Ver folio 3 del expediente judicial); por lo que a los efectos de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo aduce el recurrente que pretende la Administración Municipal otorgar a la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía que entró en vigencia el día 13 de octubre de 1999, la aplicabilidad sobre derechos que fueron adquiridos antes de su promulgación, específicamente en fecha 16 de diciembre de 1998, es decir efectos retroactivos.
Así mismo, señala que el acto administrativo se encuentra viciado por violentar el artículo 7 de la Ordenanza General de Contribuciones Especiales por Plusvalía, pues pretende la Administración Municipal que se aplique retroactivamente el valor de la Unidad Tributaria, cuestión que trasgrede su contenido. Por otra parte, señala que a los efectos de la imposición de contribuciones especiales por ésta materia, el artículo 113 de la hoy derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal exigía que se fijara el valor real del inmueble, para lo que era imperativa la realización de un avalúo del mismo antes y después de la entrada en vigencia de la Ordenanza de Plusvalía tomando en cuentas algunos factores que son determinantes como son: la ubicación relativa del inmueble, accesos, vías de comunicación, servicios públicos, entre otros, cuestión que en sus palabras ignora el acto administrativo, lo que constituye una violación de norma expresa y lo vicia de nulidad absoluta conforme al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual manera considera la recurrente vulnerado su derecho al debido proceso, fundamentándose en que la Administración hizo la determinación de la Plusvalía a sus espaldas, ignorando las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario y el procedimiento regulado en los artículos 18 y siguientes de la Ordenanza de Procedimientos para a Determinación de Oficio por parte de la Administración, a tenor de la cual es obligatoria la participación del contribuyente. Así mismo, denuncia violentados los principios de Igualdad Tributaria, Capacidad Contributiva, Progresividad y No Confiscatoriedad y los derechos a la Propiedad, a ser Juzgado por el Juez Natural y de Acceso a la jurisdicción.
De la paráfrasis de los argumentos explanados en las líneas anteriores, se evidencia que ciertamente la recurrente pretende se analice concienzudamente la procedencia o no del mandato contenido en el acto recurrido, cuestionando en principio su procedencia y de seguidas aspectos relacionados con la determinación realizada por la Administración Municipal y con la violación de principios generales que inspiran el derecho tributario como son la Capacidad Contributiva y la Progresividad entre otros, por lo que a los solos efectos de determinar la competencia para conocer la presente causa, debe analizarse la naturaleza del acto recurrido, observándose que a su tenor la Administración impone a la hoy accionante la determinación del mayor valor adquirido por el inmueble, valor que servirá de base para materializar el pago de una “contribución especial” a favor del ente Municipal.
Así pues la sentencia No. 01928 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de julio de 2006, caso: INVERSIONES MUKAREN, C.A., ha definido las contribuciones especiales como:
“(…) son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención, por el sujeto pasivo, de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. Es por ello que las contribuciones especiales son comúnmente clasificadas por la doctrina en dos (2) grupos, a saber: i) contribuciones por mejoras, aquellas cuyo presupuesto de hecho contiene una mejora, un aumento de valor de determinados bienes inmuebles, como consecuencia de obras, servicios o instalaciones realizadas por los entes públicos; y ii) contribuciones parafiscales o también llamadas “por gastos especiales del ente público”, que son aquellas en las que el gasto público se provoca de modo especial por personas o clases determinadas.
Es decir, que son exacciones recabadas por ciertos entes públicos para asegurar su financiamiento autónomo, y tienen como características primordiales que: a) No se incluye su producto en los presupuestos estatales; b) No son recaudadas por los organismos específicamente fiscales del Estado; c) No ingresan a las tesorerías estatales, sino directamente en los entes recaudadores y administradores de los fondos.(…)”
De donde en principio se entiende, que estamos en presencia de una obligación de carácter tributario que nace como consecuencia de una actuación de la Administración que fue capaz de aumentar el valor real del inmueble, tratándose en el caso de marras de una modificación del uso permitido, de donde ciertamente podemos concluir que se trata de la imposición de una obligación de carácter Tributario.
Dicha tesis se ve reforzada, si se revisa el contenido del propio acto administrativo, donde expresamente se señala que el producto numerario que se obtenga como consecuencia del pago de dicha contribución será destinado exclusivamente a la realización de obras o a la prestación de los servicios que establezca la ordenanza que cambie la zonificación, el uso o la intensidad del aprovechamiento del inmueble; de donde se concluye que ciertamente los ingresos que se obtengan por este concepto entrarán al patrimonio del Municipio con un fin determinado de carácter social, lo que deja ver sin lugar a dudas, que el acto recurrido tiene naturaleza tributaria, al consagrar en su texto un mecanismo para la determinación de una obligación de esa misma naturaleza.
De lo antes expresado, este Tribunal en plena conciencia de que los Tribunales Contencioso Tributarios son los que tienen atribuida la competencia para conocer de aquellos recursos o acciones que se interpongan, relativos a la imposición o el pago de un tributo, ante la Administración Tributaria o alguna de las autoridades a las cuales le resulta aplicable el mismo, entre las cuales por mandato de su artículo 1 se encuentran:
Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributo.
Para los tributos aduaneros ese Código se aplicará en lo atinente a los medios de extinción de las obligaciones, a los recursos administrativos y judiciales, la determinación de intereses y en lo relativo a las normas para la administración de tales tributos que se indican en este Código; para los demás efectos se aplicará con carácter supletorio.
Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipio y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercido por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución.
Omissis (Resaltado del Tribunal)
Y considerando que el artículo 12 del citado Código Orgánico Tributario establece textualmente lo siguiente:
Están sometidos al imperio de este Código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las demás contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.
Concluye en franco apego al criterio explanado en Sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas en caso análogo y ratificado según Sentencia de fecha de fecha 23 de enero de 2008 por la misma Sala, que al estar en presencia de una acción intentada con ocasión de la determinación y pago de una obligación tributaria, la competencia para conocer del presente asunto, con independencia de la vía judicial empleada, se encuentra atribuida a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, ello en atención al fuero preferencial que establece para tales órganos de administración de justicia el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia es forzoso para quien decide en aras de preservar el orden público, reconocer su incompetencia para conocer la presente causa y en consecuencia declinar el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción interpuesta por la abogado KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 99.895, obrando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PIXEL CONSTRUCTORA INMOBILIARIA C.A., ya suficientemente identificada en autos, y declina la competencia para conocer de la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Estado Miranda, en consecuencia:
1.- Se ORDENA remitir el presente expediente a dicha jurisdicción a los efectos de que se continúe su tramitación sin dilaciones innecesarias. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, al los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. ENRIQUE MORENO
SECRETARIO
Exp. No. 05954
AG/EM/hp.-
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