REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-R-2008-000064
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre de 1.984, bajo el No. 36, tomo 8-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAYMOND ORTA MARTINEZ, CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, MARIA ALEJANDRA PULGAR, KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, YELITZA RONDON PEREZ, INDIRA MOROS Y MARÍA DE LOS ÁNGELES PÉREZ NÚÑEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.518, 105.148, 60.060, 85.661, 86.832, 110.298 y 119.895 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STEVEN CLARETH TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.462.153.
DEFENSOR JUDICIAL: JORGE DICKSON abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.595
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

ANTECEDENTES

Se recibieron en esta alzada, previa distribución de ley, las presentes actuaciones en fecha 18 de julio de 2008, provenientes del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la inhibición planteada por la Dra. Rahyza Peña Villafranca, en su condición de Jueza Temporal del referido tribunal, en virtud de haber dictado sentencia definitiva en fecha 10 de abril de 2008, en su carácter de Jueza del Juzgado Undécimo de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la abogada Indira Moros, y consignó sustitución de poder realizado a su favor por el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, ambos anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Mediante diligencia del 19 de septiembre la abogada Indira Moros, sustituyo el poder otorgado en la persona de la abogada María de los Ángeles Pérez Núñez, ambas previamente identificadas, consignando en esa misma fecha escrito de alegatos.
En fecha 29 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la empresa demandante, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO S.R.L, en contra del ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, todo previamente identificados, recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de Municipio, en donde se recibió en fecha 03 de agosto de 2006.
En fecha 08 de Agosto de 2.006, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del juicio breve, y se ordenó el emplazamiento de la demandada, para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 19 de Septiembre de 2.006, compareció por ante este Tribunal, la abogada KAREM ALEJANDRA YEPEZ GALINDO, en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.661, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Multicentro S.R.L, y consignó instrumento poder que acredita su representación.
Realizadas todos las diligencias necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 02 de Octubre de 2.006, el Alguacil encargado de practicar la misma consignó mediante diligencia recibo de citación sin firmar, dejando constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado en fecha 30 de Septiembre de 2.006, a las 7:30 p.m., localizando a la persona demandada quién luego de leer la compulsa y recibo de citación se los devolvió negándose a firmar.
En fecha 04 de Octubre de 2.006, y previa solicitud de la parte actora, se libró boleta de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose la secretaria del tribunal de la causa en dos oportunidades sin lograr localizar a persona alguna por lo que procedió a consignar la boleta de notificación, ante lo cual la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación del mismo por carteles lo que fue acordado por el aquo en fecha 23 de Mayo de 2.007.
Agotados los trámites correspondientes a la citación así como el lapso concedido al demandado para que se diera por citado se procedió en fecha 30 de Octubre de 2007, a designársele defensor ad-litem, recayendo tal nombramiento en el abogado JORGE DICKSON, antes identificado, quien aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, procedió a dar contestación a la demandada en el 13 de Marzo de 2008.
En fecha 27 de marzo de 2.008, compareció por ante este Tribunal, el abogado CARLOS CALANCHE BOGADO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y sustituyó el poder que le fuero otorgado por su mandante, reservándose su ejercicio, en la abogada YELITZA RONDON PEREZ, antes identificados.
En fecha 1º de Abril de 2.008, la parte actora por intermedio de sus apoderados judiciales consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue providenciado el día 2 del citado mes y año, negándose la admisión del mérito favorable de los autos.
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la acción intentada contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación en fecha 14 del lo citado mes y año, oyéndose en ambos efectos el recurso de apelación ejercido a través de auto del 16 del mismo mes y año.
DEL LIBELO DE DEMANDA
La parte actora en su escrito de demanda, señala:
1.- Que en fecha 01 de Marzo de 2006, celebró con el demandado contrato de transacción extrajudicial autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 67, Tomo 16, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15, del edificio El Aguila, ubicado entre las Esquinas Conde a Piñango, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de dar por terminada la relación arrendaticia celebrada 28 de noviembre de 2005, comprometiéndose a entregar el inmueble el día 24 de febrero de 2007.
2.- Que acordaron como indemnización por lucro cesante el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), pagaderos los días 10 de cada mes y que en caso de autorizarse la permanencia durante un año más en el inmueble debería pagar por lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 540.000,00) mensuales, actualmente la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 540,00) y que el demandado debía tener el inmueble solvente en los servicios de aseo, luz y agua, agregando que en caso de atraso en el pago del lucro cesante la actora podría solicitar la ejecución del fallo en cuestión.
3.- Que el demandado no pagó el lucro cesante correspondiente a los meses que van de mayo 2006 a julio 2006, ambos inclusive, y que tiene una deuda con Hidrocapital, por los meses de Mayo, Junio y Julio, todos del 2006, por la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.787,85), por lo que procedió a demandar por el cumplimiento del contrato con fundamento en los artículos 1.713, 1718, 1167, 1264, 1159 y 1160 del Código Civil, señalando su domicilio procesal, indicando finalmente la cuantía de su acción en la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.408.787,08), que en la actualidad corresponden a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 1.408,79).
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Al momento de dar contestación el defensor judicial esgrimió los siguientes alegatos:
1.- Negó, rechazó y contradijo todos la demandad incoada.
2.- Que lo realmente existente entre las partes es una relación arrendaticia y no una transacción judicial, pues esta última contiene exactamente los mismos elementos que un contrato de arrendamiento.
3.- Que si bien las partes pueden celebrar transacciones para precaver un eventual litigio o terminar uno iniciado, la misma debe contener recíprocas concesiones, contrariamente a lo ocurrido en esta transacción, en la que se reproduce los elementos de un contrato de arrendamiento.
4.- Que del contrato producido acompañando al libelo, las partes lo que hicieron fue renovar el contrato de arrendamiento, fijando casi un año para la terminación del mismo y un pago mensual por el uso del inmueble, simulando un negocio jurídico con el propósito de evadir la protección que la Ley especial otorga al arrendatario.
5.- Que en la transacción se acordó renovar el contrato de arrendamiento hasta el 24 de Febrero de 2007, por lo que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado, solicitando que conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así sea considerado por el Tribunal.
6.- Que el arrendador debe probar el incumplimiento del contrato por parte del demandado.
7.- Que el pago de los servicios públicos debe limitarse al máximo del 25% del monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en todo caso, su defendido se obligó a entregar, para el momento de la entrega del inmueble, fijada para el 24 de Febrero de 2007, la solvencia de todos los servicios, por lo que para el 3 de Agosto de 2006, cuando se presentó la demanda, no era exigible.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal a-quo, al dictar sentencia definitiva, motivó y decidió lo siguiente:
“Omissis)
Observa quien suscribe el presente fallo, que en el contrato, el demandado, se obligó a entregar el inmueble para el día 24 de Febrero de 2007, y la demanda fue instaurada en fecha 3 de Agosto de 2006 y admitida en fecha 8 de Agosto de 2006; por lo que para la fecha en que fue demandado el cumplimiento de la obligación de entregar el inmueble, esta obligación aún no era exigible, por lo que mal puede la parte actora alegar un incumplimiento de contrato en cuanto a la obligación de entregar el inmueble. Pues si la parte actora lo que pretendía era la entrega del inmueble antes del plazo acordado en la transacción, debió demandar la resolución del contrato en virtud del alegado incumplimiento del demandado, con los daños y perjuicios, pero nunca el cumplimiento del contrato, pues en lo que a la obligación de entregar el inmueble respecta, la misma no era exigible para el momento de haberse interpuesto la demanda, por lo que el incumplimiento no existe. En consecuencia, dicha pretensión no puede prosperar en derecho. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de que el demandado pague las cantidades acordadas por las partes en la transacción lucro cesante, consta del contrato suscrito entre las partes, contenido en un documento autenticado, producido en fotocopia acompañando al libelo, el cual no fue impugnado, por lo que se le tiene por fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual merece fe de que las partes celebraron tal contrato de transacción, que el demandado se obligó a pagarle a la actora por lucro cesante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 450.000,00). La actora alega que el demandado no pagó las mensualidades pactadas por lucro cesante correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, para un total de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.350.000,00), demostrada como esta la obligación, corresponde al demandado, demostrar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, conforme lo disponen los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no demostró en modo alguno haber cumplido con su obligación de pagar las mensualidades señaladas, por lo que debe prosperar esta pretensión. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al pretensión de que el demandado pague la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 58.787,85) por concepto de deuda de HIDROCAPITAL, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, observa quien suscribe que en la transacción cuyo cumplimiento se demandan en el presente juicio, se acordó que el demandado entregaría para el día 24 de Febrero de 2007, el inmueble solvente en los servicios de Aseo Urbano, Agua y Electricidad, y que se obligaba a entregar mensualmente dichos recibos pagados; el representante judicial del demandado negó todos los hechos, y especialmente negó esta insolvencia, ciertamente en el contrato se pactó la obligación del demandado de pagar los servicios, pero la actora tenía la carga de demostrar el monto de esta obligación, lo cual no probó, pues en su escrito de promoción de pruebas, se limita la parte actora a repetir sus alegatos del libelo, invocando el mérito de autos, donde no aparece prueba alguna de esta deuda con HIDROCAPITAL ni su monto, por lo que no puede prosperar dicha pretensión. ASI SE DECIDE.
Por fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Municipio, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, contra el ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara sin lugar la pretensión de entrega del inmueble objeto del contrato de transacción.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( BF. 1.350,00) por concepto de lucro cesante, según lo convenido en la cláusula tercera del contrato cuyo cumplimiento se demanda en el presente juicio.
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de que el demandado pague la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 58.787,85), por concepto de deuda por concepto de servicio de agua.
CUARTO: Por no haber resultado totalmente perdidosa ninguna de las partes, no hay condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

MOTIVACION
Con vista a las actas que conforman el presente juicio específicamente a lo alegado por las partes en sus escritos libelar y de contestación respectivamente, y al pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa con respecto a tales alegatos, corresponde a quien se pronuncia realizar en primer término el siguiente pronunciamiento:
Observa quien decide que el defensor judicial designado a la parte demandada realizó una serie de alegatos en cuanto a la naturaleza de la transacción judicial celebrada entre su defendido y la parte actora, así como los elementos que contiene ésta, sin que el tribunal de la causa en su sentencia de mérito haya efectuado el análisis de tales alegatos y haya dado respuesta a los mismos, tal como lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye una violación a la tutela judicial efectiva del demandado y a su derecho de petición, consagrados en los numerales 1, 26 y 51 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido ha sido criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia, estableciendo precisamente el ordinal 5º del artículo 243 del citado Código Adjetivo, los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, norma esta estricto orden público que no puede ser relajada por las partes, ya que contiene los requisitos intrínsecos de la sentencia.
Esta falta de pronunciamiento bien sea desechando o aceptando los alegatos esgrimidos por la defensa de la parte accionada, además de constituir una violación de a la tutela judicial efectiva y al derecho de petición, vicia de incongruencia negativa la sentencia recurrida, por lo que al tratarse de la violación de una norma de orden público, como lo es la contenida en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento a lo establecido en el artículo 244 del citado Código, este órgano jurisdiccional se encuentra autorizado de conformidad con el artículo 212 eiusdem, a declarar de oficio la nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con la norma contenida en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolver sobre el fondo de lo litigado en los siguientes términos:
La parte actora pretende el cumplimiento de una transacción judicial celebrada en fecha 01 de Marzo de 2006, con la parte demandada con la finalidad de dar por terminada la relación arrendaticia celebrada 28 de noviembre de 2005, entre ellas y que tuvo por objeto un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 15, del edificio El Aguila, ubicado entre las Esquinas Conde a Piñango, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud del supuesto incumplimiento del accionado con el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,00) por lucro cesante, pagaderos los días 10 de cada mes hasta la fecha de entrega del inmueble acordada para el día 24 de febrero de 2007, así como por el incumplimiento en mantener solventes los servicios de aseo, luz, agua.
Por su parte, el defensor judicial de la parte demandada, adujo que a pesar de que las partes hayan indicado que lo celebrado era una transacción extrajudicial, lo realmente existente entre ellas es una relación arrendaticia pues esta última contiene exactamente los mismos elementos que un contrato de arrendamiento, ya que la transacción debe contener recíprocas concesiones, que con el contrato cuyo cumplimiento se pretende lo que se hizo fue renovar el contrato de arrendamiento, fijando casi un año para la terminación del mismo y un pago mensual por el uso del inmueble, simulando un negocio jurídico con el propósito de evadir la protección que la Ley especial otorga al arrendatario, solicitando al tribunal que declarar la existencia de la relación locativa a tiempo determinado, así como correspondería a la accionante probar el incumplimiento y en lo referente al pago de los servicios públicos debe limitarse al máximo del 25% del monto del canon de arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte actora aportó solamente junto con el escrito libelar los medios de probatorios que consideró pertinentes a los fines de sustentar su pretensión, toda vez que dentro del lapso probatorio se limitó a promover el mérito favorable de los autos. Junto con el escrito libelar acompañó las siguientes documentales:
1° Original de un ejemplar del diario “Comunicación Legal” de fecha 13 de agosto de 2001, en el cual aparece al folio 7, publicación del acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el No. 22, Tomo: 61-A Cto., del año 2001, el cual es apreciado plenamente por este tribunal, del cual se evidencia el carácter de que ostenta el ciudadano Raymond Orta Martínez, como director de la empresa demandante.
2° Copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 06 de diciembre de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 66, Tomo 91; en fecha 18 de octubre de 1999, bajo el No. 52, Tomo 49, las cuales no fueron impugnadas en forma alguna por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado las tiene como fidedignas. De tales documentales se aprecia el carácter de apoderado que ostenta el abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, así como la abogada María Alejandra Pulgar Molero, ambos anteriormente identificados.
3° Copia simple de transacción extrajudicial celebrada entre las partes, autenticada por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, en fecha 01 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 67, Tomo 16, el cual no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por lo que este tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual será analizado posteriormente.
Por su parte el demandado, por intermedio de su defensor judicial no aportó a los autos, ni al momento de efectuar la contestación a la demandada, ni dentro del lapso probatorio respectivo, prueba alguna.
Alega el defensor judicial de la parte demandada, en su contestación, que el contrato celebrado por las partes no se corresponde con una transacción extrajudicial, sino con que en realidad la misma se refiere a la renovación de la relación arrendaticia existente entre ellas, toda vez que lejos de realizarse mutuas concesiones en el mismo, dicha transacción contiene todos los elementos de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado solicitando que así sea declarado expresamente por el tribunal.
Ahora bien el artículo 1579 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 1579: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”.

Del primer párrafo del artículo transcrito se puede apreciar la definición que el Legislador Patrio realizó de del contrato de arrendamiento, concepto que señala las características especiales de esta relación jurídica, a saber: 1) La obligación por parte de uno de los contratantes (arrendador) de hacer gozar a la otra (arrendatario) de una cosa mueble o inmueble; 2) Durante un periodo de tiempo; 3) Obteniendo como contraprestación el arrendador el pago por parte del arrendatario de un canon de arrendamiento.
Por su parte el artículo 1713 del citado Código Sustantivo, establece:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Así mismo establece el artículo 1717 eisdem:
“Artículo 1717: Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.”

De los citados artículos se aprecia que la transacción no es más que una convención celebrada entre las partes a los fines de terminar un juicio pendiente o evitar uno futuro, mediante el otorgamiento de reciprocas concesiones, con lo cual solo se pone fin a las diferencias que se han designado en la misma.
En cuanto a la transacción celebrada en fecha 01 de marzo de 2006, cuya ejecución se pretende, contenida en documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el No. 67, Tomo 16, en las que aparecía que las partes convinieron en la misma dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito ellas en fecha 28 de noviembre de 2005, y que tuvo por objeto un inmueble distinguido como Apartamento No. 15 que forma parte del Edificio El Aguila, ubicado en las Esquinas de Conde a Piñango, El Silencio Municipio Libertador del Distrito Federal, estableciéndose como fecha de entrega del inmueble el día 24 de febrero de 2007, estableciéndose como pago de lucro cesante la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que debía ser pagada mensualmente los días 10 de cada mes desde febrero de 2006, hasta la entrega del inmueble, estableciéndose además la posibilidad de acordarse la permanencia durante un año más en el referido inmueble al hoy demandado, así como una clausula penal por incumplimiento de su obligación de entregar el inmueble.
Del contrato celebrado por las partes se evidencia, que si bien a través del mismo éstas acordaron disolver el contrato arrendaticio celebrado en fecha 28 de noviembre de 2005, y que tuvo por objeto el inmueble up supra identificado, las partes no tuvieron la intención de precaver un eventual litigio, toda vez que se limitaron en indicar en su cláusula primera que dicha disolución se realizaba en virtud de la falta de pago del demandado de los cánones de arrendamiento, sin indicaran la existencia de diferencias entre las partes ni la forma en que mediante mutuas y reciprocas concesiones se le pondrían fin a las mismas, sino que resuelto el contrato anterior, el hoy demandante dejó continuar, a la hoy accionada, con el goce el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por tiempo el tiempo en el estipulado, es decir, desde el día 01 de marzo de 2009 fecha en la que se autentico el contrato y hasta le fecha de entrega el día 24 de febrero de 2009 y mediante el pago de un precio determinado, al cual denominaron pago de lucro cesante, que no es otra cosa el canon de arrendamiento fijado en este nuevo contrato, por lo que ciertamente lo vinculación existente entre las partes por el contrato cuya ejecución se pretende, no es otra que la de una relación arrendaticia y que para el momento de interposición de la demandada era a tiempo determinado, por lo que la misma debe estar sometida a todas y cada una de las normas especiales que rigen esta materia, y así se declara.
Determinada como ha sido la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, corresponde a este tribunal, estudiar la acción intentada y en tal sentido el artículo 1167 del Código Civil, establece:
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el presente caso la parte actora, pretende el cumplimiento del contrato en virtud del incumplimiento por parte del demandada del de la CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,00), por concepto de canon de arrendamiento –tal y como fuera previamente determinado- de los meses de mayo 2006 a julio 2006, ambos inclusive, lo cual asciende a la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00), solicitando con fundamento igualmente a dicho incumplimiento la entrega del inmueble.
Ahora bien, de las pruebas previamente valoradas y analizadas aprecia este juzgado que la parte demandante cumplió con su carga de demostrar el hecho constitutivo de su obligación, encontrándose por su parte la demandada obligada a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la misma, sin que de las actas que reposan en el presente expediente pueda apreciarse que el demandado haya cumplido con su obligación de pagar el canon acordado, por lo que resulta procedente la pretensión del hoy actor en lo que se refiere al pago de reclamado.
En ese orden de ideas, debe este Tribunal observar que ambas partes al momento de suscribir el mencionado documento convinieron que el incumplimiento en el pago del canon arrendaticio daría derecho a la parte actora a reclamar no sólo el cumplimiento en lo que se refiere a la obligación de pago, sino que también daría derecho a ésta a solicitar la entrega del inmueble, por lo que probado como quedó previamente el incumplimiento de la parte demandada en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, resulta forzoso para este Juzgado acordar la entrega solicitada, y así se declara.
En cuanto a la pretensión de pago por la presunta deuda en el pago de los servicios públicos, correspondientes a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2006, debe indicar este despacho judicial que, si bien la demandada señaló el monto supuestamente adeudado, y cumplió así mismo con su carga de probar el hecho constitutivo de la obligación, ésta también se encontraba obligada a probar el monto al cual ascendía la deuda y no limitarse a indicar en su escrito libelar el monto pretendido, por lo que no puede prosperar en derecho dicha pretensión, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada en fecha 10 de abril de 2008 por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 y de los artículos 212 y 244 todos del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato incoara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L, contra el ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, identificados en el cuerpo del presente fallo.
TERCERO: Se condena al demandado, ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, previamente identificado, al pago de la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00), por concepto de canon de arrendamiento de los meses de mayo 2006 a julio 2006, ambos inclusive, cada uno a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 450,00).
CUARTO: Se condena al demandado, ciudadano STEVEN CLARETH TORRES, previamente identificado, a la entrega del un inmueble constituido por apartamento, identificado con el No. 15, que forma parte del Edificio El Aguila, ubicado entre las Esquinas Conde a Piñango, Urbanización El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Vista la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días de mayo de 2009.
EL JUEZ,


Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En esta misma fecha siendo las ________, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma.
LA SECRETARIA,






ASUNTO: AH12-X-2008-000046
EXP:08-9934
LRHG/MGHR/jefo(ENM)