REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO : AH12-V-2006-000079

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo 11-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: STEPONAS CELIUS CINIKAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.930.377.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.785.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº: 06-8976


- I –
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 07 de Noviembre de 2008, a través del cual los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL intentan demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra del ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS.
Este tribunal en fecha 23 de noviembre de 2006, admitió la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
En fecha 26 de septiembre de 2007, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
Habiéndose agotado todos los trámites necesarios para la citación personal del demandado y no pudiéndose lograr la misma; el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 09 de Julio de 2008, este Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON.
En fecha 14 de julio de 2008, la defensora ad-litem aceptó el cargo recaído en su persona; siendo citada la misma en fecha 06 de agosto de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2008, el defensor ad-litem dio contestación a la demanda.
Durante la etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora, en su escrito de demanda manifestó lo siguiente:

1) Que en fecha 30 de mayo de 1997 la sociedad mercantil PANAMERICAN CARS, C.A. representada por su Gerente General el ciudadano LUCAS EDUARDO OUTOMURO GRANDE, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS un automóvil con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER 7A8 SPORT WAGON; AÑO: 1997, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR: V A 31536; SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-31536; PLACAS: MAM-51T.
2) Que el precio de la venta del vehículo descrito, fue la cantidad de Bs. 12.800.000,00 de los cuales el ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS pagó la cantidad de 3.840.000,00 por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de Bs. 8.960.000,00.
3) Que en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio se acordó financiarle al ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS, la cantidad de Bs. 8.960.000,00, la cual, dicho ciudadano se comprometió a pagar en el lapso de 60 meses contados a partir del 30 de mayo de 1997.
4) Que en el mencionado contrato de venta con reserva de dominio el ciudadano LUCAS EDUARDO OUTOMURO GRANDE, en su carácter de Gerente General de PANAMERICAN CARS, C.A., cedió y traspasó al Banco Mercantil el referido crédito, sus intereses y demás accesorios derivados del mencionado contrato.
5) Que el precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de Bs. 8.960.000,00, y que en virtud de dicha cesión el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sería el titular exclusivo de todos los derechos créditos y acciones que el vendedor tenía frente al ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS.
6) Que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial el ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS, no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual Nº 35 de las 60 cuotas establecidas en el contrato.
7) Asimismo, adujo la parte actora que el demandado ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002, y que sumadas asciende a la fecha de la redacción del escrito de demanda a la cantidad de Bs. 18.974.799,48 que comprenderían el capital y los intereses presuntamente insolutos.
8) Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurren a demandar al ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.

Por su parte, la defensora judicial Milagros Coromoto Falcón consignó escrito de contestación a la demanda, en la que a todo evento negó, rechazó y contradijo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.


- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de mayo de 1997, entre la sociedad mercantil PANAMERICAN CARS, C.A. representada por su Gerente General el ciudadano LUCAS EDUARDO OUTOMURO GRANDE y el ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS. Al respecto, este juzgador valora dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden. Por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

2) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Durante la etapa probatoria la parte demandada no aportó ningún instrumento probatorio.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
A los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de resolución de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:


“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, este Tribunal observa que la parte actora ha traído a los autos el contrato de venta con reserva de dominio, el cual conforme a lo establecido en los artículo 1359 y 1.360 del Código Civil, le fue otorgado valor probatorio, por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado por la parte demandada. Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, este Tribunal observa que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a que el demandado no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual Nº 35 de las 60 cuotas establecidas en el contrato.
Ahora bien, luego de un profundo análisis hecho al material probatorio, este sentenciador debe necesariamente concluir que la parte demandada no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el pago de las cuotas reclamadas por la parte actora como insolutas; es decir, de autos no se desprende elemento de convicción alguno que lleve a este Juzgador a la certeza de que verdaderamente la parte demandada cumplió con su obligación y por ende desconociendo la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, mal puede este sentenciador declarar improcedente tal pretensión.
Adicional a lo anterior, la parte actora solicitó que las sumas que el demandado hubiere pagado, por la operación de compraventa contenida en el contrato cuya resolución se demanda, queden en su beneficio, como justa compensación por el uso, goce y disfrute del bien objeto del presente litigio.
Así pues, este Juzgador observa que de conformidad con lo establecido en el referido contrato resulta procedente el pedimento formulado por la parte actora, toda vez que la parte demandada no logró demostrar el cumplimiento de sus respectivas obligaciones. Así se decide.-

- V -
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por los ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI y ADRIANA ANZOLA DE CASO, actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS.
SEGUNDO: Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado en fecha 30 de mayo de 1997, entre la sociedad mercantil PANAMERICAN CARS, C.A. representada por su Gerente General el ciudadano LUCAS EDUARDO OUTOMURO GRANDE y el ciudadano STEPONAS CELIUS CINIKAS.
TERCERO: Asimismo, este sentenciador DECLARA que las sumas que el demandado pagó, por la operación de compraventa contenida en el contrato cuya resolución hoy se declara, quedan en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso, goce y disfrute del bien y como compensación de daños y perjuicios de conformidad con lo estipulado en la cláusula “SEPTIMA” del referido contrato de venta con reserva de dominio.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar, las costas procesales por haber resultado la misma totalmente perdidosa como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil nueve (2009).


EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA G.
LA SECRETARIA,



MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,







LRHG/VM
Exp. 06-8976