REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000473


Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el abogado FRANCISCO ANDRES RODRÍGUEZ RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.513, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana que dice llamarse JULY ALEJANDRA DOS SANTOS ALVERNIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula d identidad Nº V-11.314.847, désele entrada, el curso legal, y anótese en el libro respectivo.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa que la indicada solicitud se refiere a la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana que dice llamarse July Alejandra Dos Santos Alvernia. Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo de la solicitud, se desprende que la solicitante requiere a este Tribunal que sea modificado de la partida original su primer nombre de pila, quedando judicialmente establecido que su nombre es “…JULY...”, con jota (J), y ele (L) y no el que aparece en su partida de nacimiento, es decir, “…YULLY...”, con i griega (Y), y con doble ele (LL).
Así las cosas, este juzgador considera necesario tomar en cuenta lo establecido por nuestra mejor doctrina patria, representada por al autor José Luis Aguilar Gorrodona, en su obra Derecho Civil-Personas, quien sobre este punto ha establecido lo siguiente:

“Nuestro Derecho no autoriza en ningún caso el cambio del nombre de pila, ni siquiera por causas razonables como el hecho de que el nombre sea ridículo o vergonzoso, salvo que se tratara de un extranjero cuya ley nacional admitiera dicho cambio ya que en esta materia nuestra ley ordena que se aplique a las personas el Derecho correspondiente a su nacionalidad...”

(Resaltado Nuestro).

De lo anterior se desprende que en nuestro ordenamiento jurídico no existe una regulación expresa que permita la posibilidad de realizar el cambio de nombre, así se evidencia del contenido nuestro Código Civil, en el cual no se plantea dicha posibilidad. En consecuencia, en el presente caso este juzgador debe determinar que no es posible declarar la procedencia de la referida solicitud, por cuanto no existe basamento jurídico alguno que faculte al Juez para acordar del cambio o modificación de nombre de pila. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de rectificación de partida de nacimiento anteriormente referida.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
ASUNTO: AP11-F-2009-000473
LRHG/MGHR/Pablo.-