REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-2008-000196

Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, intentado por JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.393.360, contra la ciudadana YASMIN IRIAN CABRERA SANZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.962.259.

Ahora bien, visto el escrito de fecha 07 de Mayo de 2009, suscrito por l os ciudadanos YASMIN IRIAN CABRERA SANZ y JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ, parte demandante y actora, debidamente asistidos por los ciudadanos CARLOS RAUL GONZALEZ PEREZ y ELSA PINTO ARRETURETA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.433 y 70.800, respectivamente, en donde la parte actora desiste de la acción y la parte demandada manifiesta su conformidad con dicho desistimiento, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos YASMIN IRIAN CABRERA SANZ y JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ, comparecieron personalmente en la diligencia de fecha 07 de Mayo de 2009, con la cual la parte actora desiste de la presente demanda y la demandada acepta dicho desistimiento, este sentenciador debe necesariamente homologar el desistimiento presentado por el solicitante, en virtud de haberse llenado los extremos de dicho acto de autocomposición procesal.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento de la demanda presentado por las partes en fecha 07 de Mayo de 2009, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentó JOSE YOVANY JAIMES SANCHEZ contra la ciudadana YASMIN IRIAN CABRERA SANZ en el expediente signado con el ASUNTO PRINCIPAL AH12-V-2008-000196 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ
LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ






Asistente que realizo la actuación: Damaris