REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2009-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANA MARIA ROGATO DI GIACOMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.277.179 y 6.366.239, respectivamente; INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de junio de 2002, bajo el No.28, Tomo 80-A-Pro.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO y LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO “MAR AZUL”, situado en la calle Sucre de Chacao, Municipio Autónomo del Estado Miranda.

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS

A los fines de proveer acerca de la solicitud contenida en el capítulo Séptimo del escrito libelar, presentado por la abogada LORENA TABLANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.933, procediendo en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos MARINO DI GIACOMO CONSTANTINO y ANA MARIA ROGATO DE DI GIACOMO, y de la sociedad mercantil INVERSIONES IL RESTORANTE DE PEPPONE C.A., parte presuntamente agraviada en este asunto.
Dicha solicitud consistente en que se decrete medida cautelar de anticipada, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

La parte presuntamente agraviante fundamenta su solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:
“…De conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, solicito que se dicte una medida cautelar anticipada y provisionalísima, consistente en que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, se le ordene a las partes señaladas como agraviantes, permitir el acceso a mis representados a la azotea del edificio “Mar Azul”, a los fines de proceder a la reparación y mantenimiento del ductería y la colocación de un extractor nuevo, lo cual fundamentos en los siguientes términos.
El segundo aparte del artículo 27 de la Constitución, sin duda alguna le otorga amplios poderes cautelares al juez constitucional, cuando establece que la autoridad judicial que conozca la acción de amparo tiene la potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Esto es lo que la corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha denominado como medidas cautelares anticipadas y provisionalísimas, y la Sala Constitucional simplemente las denomina como medidas provisionalísimas.
Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben: …(omisis)…
“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. …(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
PRIMERO: Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora y constatada como fue la sentencia No.156, dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 de marzo de 2000, citada y hecha suya por esa representación judicial, este Juzgado observa:
Ciertamente, en dicha decisión el criterio establecido por la Sala Constitucional consiste en que el análisis de las medidas cautelares en materia de amparo no queda supeditado a la prueba por parte del accionante de los requisitos establecidos por la ley, específicamente en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, también dejó claramente sentado la aludida jurisprudencia que dichas medidas deben ser analizadas por el Juez de conformidad con las reglas de la lógica y de la máximas de experiencia, dando para ello el más amplio poder cautelar.
SEGUNDO: Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-

- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

LRHG/MGHR/co.-