REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-V-2004-000074
PARTE ACTORA: LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI y DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.159.559 y 82.529, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RINCON, ANA RINCON, IRIS PORTILLO y MAUREEN PORTILLO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.472, 36.327, 77.783 y 90.472, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMIREZ RENDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.338.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTTILDE PORRAS COHEN, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.452.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 04-7325.
-I-
Síntesis del proceso.
El presente juicio se inició con la interposición por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de mayo de 2004, de una demanda de rendición de cuentas, incoada por las ciudadanas LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI y DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR en contra del ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON. Luego del sorteo respectivo correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2004, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó la intimación de la parte demandada, para que compareciera ante este tribunal dentro de los 20 días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
En fecha 30 de junio de 2005, la parte demandada se dio por citada y otorgó poder apud acta a la abogada OTTILDE PORRAS COHEN.
En fecha 25 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 7 de diciembre de 2005, la parte demandada consignó escrito de informes en el presente proceso.
En fecha 27 de enero de 2006, la parte actora solicitó la acumulación del presente expediente al expediente No. 1854 de la nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 20 de febrero de 2006, la parte demandada solicitó se desechara la solicitud de acumulación de expedientes realizada por la parte actora.
En fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora solicitó la reposición de la presente causa al estado de que el Juez ordenara la intimación del demandado para que rinda las cuentas.
En fecha 16 de mayo de 2007, la parte actora solicito acto conciliatorio y pronunciamiento respecto del acto de exhibición de documentos.
En fecha 14 de agosto de 2007, la parte actora solicitó pronunciamiento en la causa, así como que se oficiara a una serie de instituciones.
En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente proceso.
-II-
Alegatos de las Partes.
Alegó en esta oportunidad el demandante lo siguiente:
A. Que consta de acta de defunción No. 156, de fecha 5 de febrero de 1973, el ciudadano DELFIN GOMEZ MONTEVERDE, padre de las actoras, falleció, dejando una hija llamada JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
B. Que dicha acta de defunción fue rectificada por este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, mediante la cual se dejó constancia que dicho ciudadano dejó 3 hijas llamadas: JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMARALDA y DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR.
C. Que por ante este Tribunal cursa en el expediente No. F1854, la solicitud de interdicción de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, intentada por MERCEDES GIL ALONSO y MARIA LUISA ALONSO.
D. Que las actoras no tuvieron conocimiento del juicio de interdicción por cuanto las solicitantes del mismo, son tías de la ciudadana JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, las cuales solicitaron la interdicción y no se hicieron cargo de la mencionada ciudadana, sin tomar en cuenta que existían sus hermanas, hoy demandantes.
E. Que la solicitud de interdicción fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual nombró tutor definitivo al hoy demandado, como protutor al ciudadano MANUEL MALDONADO y como Consejo de Tutela a los ciudadanos SOL MARINA HIDALGO GOMES, FLOR MARIA GOMEZ, JULIA BLANCO y FROILAN PRATO OCHOA.
F. Que el hoy demandado, desde su nombramiento como tutor no ha cumplido con las exigencias que impone el Código Civil y las sentencias del Juzgado Superior en el sentido de otorgar caución real o personal.
G. Que el demandado tampoco ha presentado las cuentas anuales que debe rendir de conformidad con lo establecido en la ley.
H. Que igual incumplimiento han venido realizando tanto el protutor como el consejo de tutela, al no realizar actos en beneficio de la entredicha.
I. Que de conformidad con lo anterior, demandan la rendición de cuentas por el tiempo en que el tutor ha venido administrando el patrimonio de la entredicha, y solicitan la remoción del tutor, protutor y del consejo de tutela.
Por su parte, la demandada al momento de oponerse a la demanda esgrimió las siguientes defensas:
A. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda.
B. Impugnaron las copias simples de los instrumentos poderes consignados por la parte actora junto con su libelo de demanda.
C. Tachó de falsedad la copia certificada del acta de defunción del ciudadano DELFIN GOMEZ MONTEVERDE, por cuanto la ciudadana LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI no es hija del mencionado ciudadano.
D. Que la única relación que existió entre la mencionada ciudadana y el de cujus fue la de hija adoptiva, y que dicho vinculo se rompió por la ingratitud manifiesta demostrada por la adoptada.
E. Que de ninguno de los documentos consignados se evidencia la filiación de la mencionada ciudadana con el de cujus, razón por la cual la rectificación de partida de defunción mediante la cual se la incluyó como hija del de cujus, es un acto falso de sustitución de filiación.
F. Alegó la falta de cualidad de la actora LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI, por cuanto la misma no tiene vinculo consanguíneo con la entredicha para solicitar cuentas al tutor.
G. Que las actoras tienen una relación de enemistad manifiesta con la entredicha y su madre, razón por la cual se encuentran inhabilitadas para formar parte del consejo de tutela de la misma.
H. Que las demandantes jamás se han comportado como familia de la entredicha.
I. Que el demandado ha realizado actuaciones más allá de su cargo de tutor por cuanto ha defendido los bienes de la entredicha de actuaciones fraudulentas de terceras personas.
J. Que la rendición de cuentas debe versar sobre las actuaciones del tutor para recuperar los bienes de su representada y no propiamente sobre la administración de los bienes, en razón de que a decir del demandado los bienes de la entredicha se encuentran en manos de terceros y bajo la potestad jurisdiccional de los Tribunales Penales.
-III-
De la Tacha de Falsedad
Como punto previo, debe este Tribunal pasar a emitir pronunciamiento respecto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en el presente proceso,
Establecido el controvertido en los términos que han sido precedentemente sintetizados, este Juzgado debe definir la pretensión deducida en el escrito de contestación a la demanda respecto de la tacha. A tal fin, resulta oportuna la cita de la doctrina venezolana en materia de tacha de falsedad, que ha considerado:
“la falsedad puede ser real o material e ideológica. La primera altera o modifica la forma o el contenido del documento y es la única que da lugar a la tacha de falsedad. La segunda, es la obra voluntaria de las partes, pues el documento no contiene nada diferente a lo que se hizo en el momento o después del otorgamiento sino que por obra de las partes, el contenido del documento es distinto a lo que realmente convinieron ellos. Como se ve, sólo la material es falsificación en el sentido jurídico.”
(BRICE, Ángel Francisco. Lecciones de Procedimiento Civil, Tomo 2, p 266, Caracas. 1965)
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se haya hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todo estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.”
(HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p 360, Caracas. 1996)
Una vez establecido lo anterior, y en ese sentido considera necesario este juzgador considerar que el procedimiento a seguir en la tacha, sea ésta por vía principal o incidental se encuentra consagrada en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada en la oportunidad en que ejerció las defensas de fondo antes analizadas, es decir, en fecha 25 de julio de 2005, intentó tacha de incidental del acta de defunción rectificada del ciudadano DELFIN GOMEZ MONTEVERDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, luego de presentada la tacha, el demandante en la tacha, deberá presentar en el quinto día siguiente su escrito de formalización de la tacha.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, expresa lo siguiente:
“En relación a la oportunidad para la tacha incidental, ya hemos dicho que no existe momento preclusivo al respecto. El tachante puede plantearla en cualquier momento posterior a la consignación de la escritura pública (cosa distinta a lo que ocurre con el documento privado: Art. 433), sin perjuicio, lógicamente del lapso de sentencia y del deber de fallar oportunamente que corresponde al juez. Pero una vez tachada, corre el lapso de cinco días para formalizar la tacha, es decir, para exponer en escrito formal las razones de hecho y de derecho…”
(Resaltado del tribunal)
En ese sentido, el autor Francisco José Verde, en su artículo “La Tacha Incidental de Documentos Públicos”, ha manifestado lo siguiente:
“El hecho de que una de las partes quiera anular un documento por medio de la incidencia de la tacha y así lo manifieste en el expediente, ello por sí solo no da origen a que se abra el debate mediante la articulación pertinente, es indispensable, que el tachante formalice la tacha, lo cual se cumple mediante un escrito que equivale al del libelo de una demanda.
Por tanto la formalización no es otra cosa, que un escrito donde se expongan los motivos de la tacha, se explanen los hechos, circunstancias, en fin, un conjunto de elementos que configuren la falsedad en el documento que se pretenda tachar. Ese escrito es esencial producirlo, por cuanto si no se consigna en el expediente no ha ocurrido la formalización y por consiguiente no hay posibilidad de abrir la incidencia al debate correspondiente.”
De lo antes transcrito, se evidencia que la parte que intenta la tacha incidental, deberá presentar escrito de formalización de la tacha en el quinto día siguiente a la fecha en que la propuso, so pena de que en caso contrario, la tacha no formalizada se entienda como no propuesta.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Tribunal concluir que al no proceder la parte promovente de la tacha, a formalizar la misma al quinto día siguiente a la fecha en que la propuso se entiende la misma como no propuesta, y en consecuencia, se desecha la defensa de tacha incidental propuesta por el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON. Así se decide.-
Por último, debe precisar quien aquí decide que el presente pronunciamiento respecto de la tacha incidental propuesta, no es realizado en cuaderno separado tal y como lo establece la jurisprudencia patria, por cuanto al no haber sido formalizada la misma, no hay posibilidad de abrir la incidencia y mucho menos el cuaderno separado. Así se decide.-
-IV-
De las Defensas de Fondo
Con la finalidad de emitir pronunciamiento respecto de la controversia planteada en el presente proceso, debe este Tribunal pasar a emitir las siguientes consideraciones:
En primer lugar, este Tribunal coincide con el criterio sustentado por el autor patrio Abdón Sánchez Noguera, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, referente a las defensas que pueden ser propuestas por la parte demandada al momento de oponerse a la rendición de cuentas, al respecto debe este Tribunal observar que dicho autor expresa lo siguiente:
“Pero el demandado podrá optar por oponerse a la demanda de rendición de cuentas alegando: que ya las rindió con anterioridad a la fecha de la intimación o que las cuentas cuya rendición se le intima se corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda.
Tal oposición debe además de fundarse en los motivos expresados, deberá apoyarse en prueba escrita y si cumple con tales requisitos se suspenderá el juicio de cuentas y se procederá a la contestación de la demanda, continuándose en lo sucesivo por los trámites del juicio ordinario.
Debe distinguirse la defensa que debe asumir el demandado en la oportunidad de oponerse de la que asuma en la contestación de la demanda. Tratándose de la oposición, la misma sólo podrá fundarse en los motivos expresados de haber rendido ya las cuentas o no corresponderse las que deba rendir con el período y el negocio o negocios señalados por el demandante en su demanda, sin que sea procedente el planteamiento de cuestiones previas u otras defensas de fondo, pues tales cuestiones y defensas serán medios de defensa que deben alegarse en la oportunidad de la contestación de la demanda, so pena de declararlas improcedentes por extemporáneas y anticipadas si se alegan en la oportunidad de la oposición. Será entonces en la contestación de la demanda cuando el demandado podrá alegar tales defensas y excepciones, que serán tramitadas conforme al procedimiento ordinario. Resultará conveniente, sin embargo, que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda insista en los motivos de oposición que alegó en la oportunidad correspondiente, no obstante que tales alegatos allí formulados serán objeto de un trámite procedimental independiente de la defensa que el demandado esgrima en la contestación de la demanda…”
Como se estableció en párrafos anteriores, este Tribunal acoge el criterio antes parcialmente transcrito, por lo que quien suscribe considera que respecto a que los motivos para formular oposición a la rendición de cuentas tasados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (el haber ya rendido las cuentas, o que las cuentas correspondan a un período o negocio distinto), son los únicos que puede alegar el intimado en el momento de oponerse a la rendición de cuentas.
En ese sentido, debe este Tribunal observar que la parte demandada en lugar de consignar escrito de oposición a la rendición de cuentas, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual ejerció las defensas relativas a la impugnación del poder otorgado por la parte actora y la defensa de la falta de cualidad de la actora.
Como consecuencia de haber sido alegadas las anteriores defensas de fondo, debe pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de las mismas.
De La Impugnación Del Poder
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada impugnó el instrumento poder consignado por las demandantes junto con su libelo de demanda, por ser éstos según alega el demandada, copias simples.
Al respecto, debe este Tribunal precisar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad para realizar la impugnación de los documentos acompañados con el libelo de demanda, así pues establece el mencionado artículo lo siguiente:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que las copias fotostáticas simples de los instrumentos públicos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario en la oportunidad de la contestación a la demanda, cuando dichas copias hayan sido producidas con el libelo de demanda.
Al respecto, debe este Tribunal observar que las copias del instrumento poder impugnado consignadas junto al libelo de la demanda, son copias certificadas del mencionado instrumento poder, las cuales según el contenido del artículo supra transcrito, debieron ser impugnadas en la oportunidad para la contestación de la demanda, y no en la oportunidad procesal para oponerse a la rendición de cuentas, de conformidad con el criterio explanado ut supra.
Como consecuencia de lo antes expuesto, debe concluir quien aquí decide que dicha impugnación fue realizada de manera extemporánea, y por ende, no puede producir los efectos legales atribuidos a la misma por la ley. En razón de lo anterior, se desecha la impugnación del instrumento poder consignado por la parte actora junto con su libelo de demanda. Así se decide.-
De La Falta De Cualidad
Considera necesario este sentenciador señalar lo consagrado en el artículo 361 del código de procedimiento civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”
(Resaltado del Tribunal)
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“…En el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 18 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, expresó lo siguiente:
“…la Sala ha establecido que ‘…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadisimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis.”
Observa este Tribunal que el demandado en su escrito de contestación a la demanda consignado en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas, alegó la falta de cualidad de la actora ciudadana LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI, por considerar que la misma no posee lazos familiares que la unan con la entredicha.
En ese sentido, es de precisar por este sentenciador que el punto aquí debatido está referido a la legitimación de una de las partes que integra el presente proceso, más específicamente la parte actora.
Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
En el caso que nos ocupa, la defensa de fondo de falta de cualidad, fue alegada en la oportunidad de oponerse a la rendición de cuentas de conformidad con las causales taxativas contenidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue establecido en el inicio del presente capítulo, y siendo que como quedó establecido la falta de cualidad es una defensa de fondo que debe ser alegada en la oportunidad para contestar la demanda, y que debe ser decidida junto al fondo del controvertido, debe concluir este Tribunal, que el alegato de la falta de cualidad fue realizado de manera extemporánea, y por ende, debe ser desechado por este Tribunal. Lo anterior, toda vez que la conducta procesal del demandado no permitirá que se abra el lapso correspondiente a la contestación de la demanda, tal y como se analizará en el capítulo siguiente. Así se decide.-
-V-
Motivación para decidir.
Encontrándose en la oportunidad legal, corresponde entonces a este Juzgador pronunciarse respecto de la oposición a la rendición de cuentas, por lo que pasa a hacer tal pronunciamiento en los siguientes términos:
Luego de establecido el criterio acogido por este Tribunal, respecto de las causales de oposición a la rendición de cuentas establecidas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la procedencia o no de la acción de rendición de cuentas.
En ese sentido, considera necesario este Tribunal establecer el contenido del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 673.- Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”
(Resaltado del Tribunal)
Una vez establecido lo anterior, y bajo esta óptica, pasa este Tribunal a analizar los motivos de oposición formulados por la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda.
En primer lugar, debe observar este Tribunal que la parte demandada no procedió a oponerse a la rendición de cuentas, sino que se dedicó a contestar el fondo de la demanda.
En ese orden de ideas, y siguiendo las normas aplicables al procedimiento especial de rendición de cuentas, debe este juzgador precisar sobre la aplicación del contenido del artículo 677 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 677.- Si el demandado no hiciere oposición a la demanda, ni presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 673, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el período que deban comprender y los negocios determinados por el demandante en el libelo y se procederá a dictar el fallo sobre el pago reclamado por el actor en la demanda o la restitución de los bienes que el demandado hubiere recibido para el actor en ejercicio de la representación o de la administración conferida, si el demandado no promoviere alguna prueba, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de oposición. La sentencia la dictará el Juez dentro del lapso de quince días, contados a partir del vencimiento del lapso de promoción indicado en este Artículo.
Si el demandado promoviere pruebas en el lapso indicado éstas se evacuarán dentro del plazo de veinte días después de admitidas por el Tribunal, salvo que se trate de la prueba de experticia, caso en el cual se procederá como se indica en el Capítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código. En estos casos, la decisión del Tribunal será dictada dentro de los quince días siguientes a la conclusión de las pruebas. De la decisión se oirá apelación libremente.
Las disposiciones contenidas en el presente Artículo se aplicarán también cuando el demandado no presente las cuentas en el plazo previsto en el artículo 675, si la apelación que en el se concede resultare desestimada.
(Resaltado del Tribunal)
Observa este juzgador, que la parte actora alegó el cumplimiento del supuesto consagrado en la norma antes transcrita. Al respecto, observa este juzgador que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 30 de junio de 2005; por lo que el lapso de 20 días otorgado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, para que se rindan las cuentas comenzó a correr a partir del siguiente de la fecha antes mencionada.
De lo anterior se observa que los días correspondientes al lapso para rendir las cuentas fueron los siguientes: 1, 4, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2005.
Asimismo, debe observar este sentenciador que el lapso de 5 días para promover pruebas comenzó a correr desde el día 1 de agosto de 2005, por lo que dicho lapso probatorio es el siguiente: 1, 2, 3, 4 y 5 de agosto de 2005.
Con vista a lo expuesto, considera este juzgador que como se ha dicho anteriormente, el juicio de rendición de cuentas es un procedimiento ejecutivo, el cual propende, no sólo a dilucidar el saldo de lo que eventualmente adeude el cuentadante al intimante; sino que de igual manera, es un proceso dirigido a la satisfacción de los eventuales créditos que tenga el actor por sumas de dinero o devolución de cosas.
En razón de lo anterior, el artículo antes citado establece que sino hubiere oposición o ésta resultare desestimada y no presentare las cuentas dentro del lapso previsto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por cierta la obligación de rendirlas, el periodo que debe comprender y los negocios determinados por el actor en su libelo de demanda.
Como consecuencia de lo antes expuesto, y en aplicación del supuesto de hecho establecido en el Artículo 677 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente este juzgador declarar la procedencia de la solicitud realizada por la parte actora, referente al pronunciamiento de tener por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, dicha rendición de cuentas recae sobre el periodo comprendido entre el día 12 de noviembre de 1998 hasta el día 4 de mayo de 2004, fecha de interposición de la demanda, respecto de la administración de los bienes propiedad de la ciudadana entredicha JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, donde se determine si existen cantidades de dinero u otros activos a favor de la parte actora, y en caso de existir dichas cantidades de dinero o activos, los mismos sean repuestos al patrimonio de la actora. Así se decide.-
Ahora bien, siguiendo en ese orden de ideas, debe este Tribunal observar que la continuación del proceso se encuentra consagrada en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 675 Si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta días. Contra esta determinación sólo se oirá apelación en el efecto devolutivo.”
Habiendo sido desechados los motivos en que se fundó la oposición a la rendición de cuentas, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- VI -
Parte Dispositiva.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS formularan por las ciudadanas LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI y DELFINA MERCEDES GOMEZ DE SALAZAR contra el ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON. En consecuencia se declara lo siguiente:
PRIMERO: Se tiene por cierta la obligación de rendir cuentas por parte del demandado, dicha rendición de cuentas recae sobre el periodo comprendido entre el día 12 de noviembre de 1998 hasta el día 4 de mayo de 2004, fecha de interposición de la demanda, respecto de la administración de los bienes propiedad de la ciudadana entredicha JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
SEGUNDO: En virtud de lo anteriormente declarado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA al ciudadano FRANCISCO RAMIREZ RENDON, demandado en el presente juicio, presentar en un lapso de treinta (30) días contados a partir de que el presente fallo quede definitivamente firme, las cuentas de la administración de los bienes propiedad de la ciudadana entredicha JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sobre los libros o soportes contables llevados por el tutor respecto de la administración de los bienes propiedad de la ciudadana entredicha JUANITA MERCEDES GOMEZ GIL, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar si existen cantidades de dinero u otros activos a favor de la parte actora, y en caso de existir dichas cantidades de dinero o activos, se ordena que los mismos sean repuestos al patrimonio de la actora.
CUARTO: Se declaran extemporáneas las defensas de fondo propuestas relativas a la impugnación del instrumento poder acompañado por las actoras junto a su libelo de demanda y la falta de cualidad de la codemandante LIGIA ISABEL GOMEZ HERNANDEZ DE ESMERALDI.
QUINTO: Se desecha la defensa de tacha incidental propuesta por la parte demandada, por cuanto la misma no procedió a formalizarla dentro del plazo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en la presente controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:26 P.M.-
LA SECRETARIA,
Exp. No. 04-7325.
LRH/FM.
|