REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-V-1997-000014

PARTE DEMANDANTE: MARIA PILAR RUESTA DE BENEDETTI, LUIS SANTIAGO BENEDETTI RUESTA y HENRIQUE BENEDETTI RUESTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 992.925, 5.536.470 y 6.915.405, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GONCALVES, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.703.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 8.800.000, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de agosto de 1993, Bajo No. 9, Tomo 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LJUBICA JOSIC, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.419.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

EXPEDIENTE No.: 97-1138.






- I -
Síntesis Del Proceso

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera los ciudadanos MARIA PILAR RUESTA DE BENEDETTI, LUIS SANTIAGO BENEDETTI RUESTA y HENRIQUE BENEDETTI RUESTA, por el cual demandan el interdicto de obra nueva a la sociedad mercantil INVERSIONES 8.800.000, C.A. Dicha demanda le tocó conocer a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 12 de agosto de 1997.
Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de agosto de 1997, este Tribunal vista la fianza consignada a los autos, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 19 de agosto de 1997, el Tribunal practicó la medida de suspensión de la obra nueva.
En fecha 19 de septiembre de 1997, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 13 de agosto de 1997.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 1997, este Tribunal oyó dicha apelación en un solo efecto.
En fecha 18 de agosto de 2000, la parte actora solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, así como su sustitución por otra inmueble.
Dicha solicitud fue acordada por este Tribunal en fecha 18 de agosto de 2000.
En fecha 8 de agosto de 2008, la parte actora solicitó la suspensión de la medida decretada y la perención de la instancia.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento.
En fecha 3 de abril de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la demandada.
En fecha 24 de abril de 2009, la parte actora consignó cartel de notificación a la parte demandada publicado en el diario “EL NACIONAL”.
En fecha 8 de mayo de 2009, la parte actora solicitó la perención de la instancia y el levantamiento de la medida decretada.
Siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento respecto de la solicitud realizada, este Tribunal pasa emitir dicho pronunciamiento en los siguientes términos:

- II -
Motivación para decidir

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este sentenciador debe hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que 24 de noviembre de 2008, el Juez LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación del abocamiento.
Asimismo, se observa que en fecha 3 de abril de 2009, la parte actora se dio por notificada del abocamiento y solicitó la notificación de la demandada.
De igual forma, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2009, la parte actora consignó cartel de notificación a la parte demandada publicado en el diario “EL NACIONAL”.
Es el caso que luego del abocamiento del juez, el mismo fue notificado a ambas partes, sin que éstas hayan hecho uso de su derecho a recusar por fundados motivos, razón por la cual pasa este Tribunal a emitir las siguientes consideraciones.
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación procesal en el presente expediente se produjo en fecha 26 de octubre de 2000, produciéndose luego una inactividad procesal de más de siete (7) años, sin que algún interesado haya dado impulso alguno a este proceso, razón por la cual la parte actora solicitó la perención de la instancia.
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

b. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, efectivamente este asunto ha permanecido en suspenso por más de un (1) año. Sin embargo, dicha inactividad se ha dado por la especial naturaleza del proceso de interdicto de obra nueva que se encuentra consagrado en los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 712.- Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.
Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.
De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.

Artículo 715.- Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el Juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.
El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 716.- En lo sucesivo, toda reclamación entre las partes se ventilará por el procedimiento ordinario. La demanda deberá proponerse dentro del año siguiente a la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra.
Consumada la caducidad, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.”

(Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, una vez vistos los artículos que consagran el procedimiento interdictal de obra nueva, debe observar quien decide que en el presente proceso se llevo a cabo el supuesto consagrado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, trasladándose el juez a lugar de la obra y ordenando la paralización de la misma, para lo cual exigió fianza al actor, tal y como lo establece el artículo 714 eiusdem.
Luego de consignada la fianza, la parte actora solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado a los autos; la cual permanece hasta hoy.
Luego de establecido lo anterior, si bien es cierto que el presente proceso ha permanecido por más de 7 años en suspenso por inactividad de las partes, no es menos cierto que en el presente proceso ha ocurrido el agotamiento de la instancia, por cuanto ha terminado el proceso tal y como se encuentra descrito en los artículos supra citados.
Como consecuencia de lo anterior, mal podría este Tribunal declarar la perención de la instancia, una vez que ésta se encuentra agotada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva. Así se decide.-
Una vez establecida improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, debe este Tribunal pasar a pronunciarse respecto de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 1998, sobre el inmueble que se identifica a continuación: apartamento distinguido con el No. P2-5, piso 2, del Edificio “RESIDENCIAS PRINCESA I”, constituido sobre parcela de terreno identificada como “M-1”, el cual forma parte de la etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, y tiene una superficie de 99,08 mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento, un maletero distinguidos con los Nos. P-2 Y P-5, y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y maleteros de la planta; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento P2-6.
Al respecto, debe observar este sentenciador que de conformidad con lo establecido en el artículo 716 del Código de Procedimiento Civil, una vez consumado el lapso de caducidad de la acción contra el decreto interdictal, es decir, una vez transcurrido 1 año desde la terminación de la obra nueva, o dentro del año siguiente al Decreto que hubiere ordenado la suspensión total o parcial de la obra, quedarán extinguidas las garantías constituidas en el interdicto.
Ahora bien, siendo que el decreto de suspensión total de la obra nueva fue realizado en fecha 19 de agosto de 1997, ha transcurrido sobradamente el lapso de caducidad de la acción establecido en el artículo antes mencionado, por lo que quedó extinguida la garantía constituida en el interdicto, más específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar antes mencionada.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 1998, sobre el inmueble que se identifica a continuación: apartamento distinguido con el No. P2-5, piso 2, del Edificio “RESIDENCIAS PRINCESA I”, constituido sobre parcela de terreno identificada como “M-1”, el cual forma parte de la etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, y tiene una superficie de 99,08 mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento, un maletero distinguidos con los Nos. P-2 Y P-5, y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y maleteros de la planta; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento P2-6. Así se decide.-
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta para este Juzgado inoficioso el mantenimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 1998, toda vez que las mismas han perdido su razón de ser al haber terminado el presente proceso, y así se decide.-
En consecuencia, ordena que se libren los oficios correspondientes al Registrador Subalterno del Tercer Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda.

- III -
Dispositiva

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Se NIEGA la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte actora en fecha 8 de mayo de 2009.
SEGUNDO: Se ordena una vez notificada y firme el presente fallo, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 1998, sobre el inmueble que se identifica a continuación: apartamento distinguido con el No. P2-5, piso 2, del Edificio “RESIDENCIAS PRINCESA I”, constituido sobre parcela de terreno identificada como “M-1”, el cual forma parte de la etapa “A” de la Urbanización Los Canales, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, y tiene una superficie de 99,08 mts2, le corresponde un puesto de estacionamiento, un maletero distinguidos con los Nos. P-2 Y P-5, y sus linderos son: NORTE: Con pasillo de circulación y maleteros de la planta; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con el apartamento P2-6. Así se decide.-
TERCERO: Como consecuencia del levantamiento de la medida cautelar antes mencionada, se ordena librar el oficio y el despacho correspondiente al Juzgador Ejecutor de Medidas competente para su conocimiento. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ,



LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las____________.
LA SECRETARIA,




LRHG/FM.
Exp. No. 97-1138.