REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH12-M-2003-000048

Visto el anterior escrito de transacción, suscrito en fecha 06 de mayo de 2009, por el abogado, IBSEN GARCIA URDANETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.999.397, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.274, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos LUIS HERNANDO RIVERO TORRES y DOLORES JULIANA DE JESUS ASCANIO DE RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.062.768 y V-3.666.228 respectivamente, y por el otro el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.541, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.751.206, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, que consta en autos que la parte actora, representada por el abogado RAFAEL GOMEZ DIAZ, anteriormente identificado, así como también la parte demandada, debidamente representada por el abogado IBSEN GARCIA URDANETA, igualmente ya identificado, llevaron a cabo acuerdo transaccional, en fecha 06 de mayo de 2009, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 06 de mayo de 2009, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA incoara el ciudadano MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO en contra de los ciudadanos LUIS HERNANDO RIVERO TORRES y DOLORES JULIANA DE JESUS ASCANIO DE RIVERO, signado con el asunto N° AH12-M-2003-000048, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena el archivo del presente expediente.
En consecuencia, se ordena el desglose de los originales consignados en el presente expediente, y se le devuelva a la parte solicitante.
Finalmente, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de la transacción así como del presente auto que lo homologa, conforme a lo establecido en el Artículo 112 Ejusdem.-
EL JUEZ,


LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/ac.