REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 199º y 150º
Asunto Nro. AH12-F-2007-000017.
Asunto antiguo: F07-4890.
PARTE ACTORA: VENUS YRIS GRANA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.592.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS Y ENRIQUETA ALMEIDA, Abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.29.745 y 22.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.234.732.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.785.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en 20 de noviembre de 2007, por la ciudadana MARIA DEL PILAR OSORIO CHIRINOS, actuando en representación de la ciudadana VENUS YRIS GRANA ROMAN, correspondiéndole a este juzgado mediante sorteo de Ley conocer de esta demanda que por Divorcio sigue la actora en contra del ciudadano IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ.
En fecha 27 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los recaudos respectivos a la presente demanda.
En fecha 06 de diciembre de 2006, este Tribunal admitió la presente causa, y ordenó la citación del ciudadano demandado, asimismo ordenó notificar a la representación del Ministerio Publico de esta controversia. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Publico.
En fecha 18 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara compulsa de citación al ciudadano demandado. En la misma fecha le consignó los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este juzgado a fin de que se trasladara a realizar la citación personal del demandado.
En fecha 10 de enero de 2008, el ciudadano JOSE RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este juzgado, dejó constancia que en fecha 09 de enero de 2008, se trasladó al domicilio aportado por la parte actora para la citación personal del demandado IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, y estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna para el momento, reservándose la compulsa a fin de trasladarse nuevamente.
En fecha 14 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que en fecha 11 de enero de 2008, se trasladó al domicilio del demandado y estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna para el momento, por tal motivo se reservo la compulsa a fin de trasladarse nuevamente y así lograr la citación personal del demandado.
En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que en fecha 15 de enero de 2008, se traslado al domicilio del demandado y estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna para el momento, en consecuencia consignó la compulsa al expediente.
En fecha 18 de enero de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora en virtud de las diligencias del ciudadano Alguacil de este Tribunal de las que se evidenció la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del demandado, solicitaron se librara cartel de citación al demandado antes mencionado. Solicitud que fue proveída en fecha 29 de enero de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y el “El Universal” de fechas 14 y 18 de febrero de 2008, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2008, la ciudadana María Gabriela Hernández Ruz, en su carácter de Secretaria Titular de este juzgado, dejó constancia que en fecha 20 de febrero de 2008, se trasladó al domicilio del demandado y procedió a fijar el cartel de citación librado al mismo.
En fecha 10 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial al demandado. Solicitud que fue proveída en fecha 12 de marzo de 2008, designando a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON GOMEZ, abogado en ejercicio.
En fecha 14 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que en fecha 12 de marzo de 2008 notificó a la ciudadana defensora designada del cargo recaído en su persona.
En fecha 02 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos a fin de que se librara compulsa de citación a la defensora judicial. Lo cual fue proveído en fecha 02 de abril de 2008.
En fecha 09 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de este juzgado dejó constancia que en fecha 02 de abril de 2008 quedo debidamente notificada la representación del Ministerio Publico de esta controversia.
En fecha 11 de abril de 2008, el ciudadano alguacil dejó constancia que en fecha 09 de abril de 2008, citó a la ciudadana Milagros Coromoto Falcón de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2008, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio en esta causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien expuso que insistía en proseguir con el presente proceso, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 14 de julio de 2008, se llevo a cabo el segundo acto conciliatorio en esta causa, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora quien expuso que insistía en proseguir con el presente proceso, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno, y de la comparecencia de la ciudadana IRDE MIRIAM CAPOTE MENDOZA, en su carácter de Fiscal 92 del Ministerio Publico.
En fecha 11 de agosto de 2008, la ciudadana MARIA AUXILIADORA GUTIERREZ, en su carácter de Juez Temporal de este juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de agosto de 2008, tuvo lugar el acto de contestación de la presente demanda en donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora en esta causa, así como de la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, en su carácter de defensora judicial del ciudadano demandado IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, quien consignó escrito de contestación a esta demanda.
En el lapso legal establecido para promover y evacuar pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando las que al efecto cursan al expediente y que más adelante se analizan. Las cuales fueron promovidas en fecha 11 de agosto de 2008, agregadas a los autos en fecha 10 e octubre de 2008 y admitidas por este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008, en fecha 29 de junio de 2006.
En fecha 30 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.
-II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
• Que en fecha 28 de octubre de 1992, la ciudadana VENUS YRIS GRANA, contrajo matrimonio 0 de agosto de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.
• Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Alta Vista, casa Nro. 252, Catia, Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital.
• Que durante su unión conyugal no procrearon hijos.
• Que durante anos la convivencia de la pareja se desenvolvió en un ambiente de total armonía y felicidad. Pero en los últimos anos, el cónyuge comenzó a demostrar un gran desafecto hacia su esposa, por cualquier asunto protestaba y cuando ella trataba de conversar con el para remediar la situación de desapego e incomodidad que la cónyuge le provocaba con su sola presencia, se apartaba sin proferir palabra alguna.
• Que los hechos antes dichos culminaron en fecha 15 de agosto de 1995, cuando el ciudadano IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, tomo todas sus pertenencias y se fue del hogar, abandonando a la ciudadana VENUS YRIS GRANA ROMAN, siendo infructuosos todos los esfuerzos que realizo la cónyuge para que su esposo regresara al hogar común.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en esta causa, en su escrito de contestación negó, rechazo y contradijo, en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados en el libelo de la demanda como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo.
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
(Subrayado y Negrillas del Tribunal)
La enunciación del Legislador en cuanto a las causales de Divorcio es absolutamente limitativa, toda vez que fuera de las causales establecidas por el Legislador en el citado artículo 185 del Código Civil, ninguna demanda puede admitirse en nuestros Tribunales fundada en motivos diferentes de los enumerados por el artículo anteriormente transcrito, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la taxatividad de las mismas.
Por otra parte, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de co-habitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
En este sentido, para que el abandono sea causal de divorcio se requieren tres condiciones:
En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer, pero no constituyen abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
En segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono.
Y, en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En la oportunidad probatoria la demandante evacuó las testimoniales de los ciudadanos JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, IRENA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.663.294, V-3.838.705 y V11.741.012, respectivamente.
.Al rendir su testimonio, el testigo JEAN CARLOS CASTILLO PAREDES, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ y VENUS GRAÑA ROMAN? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que ambos ciudadanos son esposos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altavista, Casa Nº 252, Caracas? CONTESTO: Si me consta porque viví en esa zona. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el 15 de agosto de 1995, el cónyuge IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, abandono el hogar común llevándose todas sus pertenecías, y hasta el momento no a regresado al hogar a pesar de los esfuerzos practicados por su cónyuge VENUS GRAÑA para ello? CONTESTO: Si me consta que el se fue del hogar, por que fue un hechos bastante relevante dentro de los vecinos donde vivimos, ya que como éramos vecinos de una u otra manera uno se entera de las cosas, y nos sorprendió a todos, incluso en los actuales momentos ni siquiera se sabe donde esta es el señor IBAN ARMANDO VEZGA”.
Al rendir su testimonio, la testigo ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ y VENUS GRAÑA ROMAN? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que ambos ciudadanos son esposos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altavista, Casa Nº 252, Caracas? CONTESTO: Si se y me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el 15 de agosto de 1995, el cónyuge IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, abandono el hogar común llevándose todas sus pertenecías, y hasta el momento no a regresado al hogar a pesar de los esfuerzos practicados por su cónyuge VENUS GRAÑA para ello? CONTESTO: Si me consta que el se fue del hogar, y no regreso mas, de hecho VENUS GRANA, sufrió mucho por ello y se encontraba muy deprimida, y hasta la fecha no se sabe donde se encuentra el ciudadano IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ”.
Al rendir su testimonio, la testigo IRELENA SALAZAR, manifestó lo siguiente:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ y VENUS GRAÑA ROMAN? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace muchísimos años. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si le consta que ambos ciudadanos son esposos y que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Altavista, Casa Nº 252, Caracas? CONTESTO: Si ellos vivieron allí. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el 15 de agosto de 1995, el cónyuge IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, abandono el hogar común llevándose todas sus pertenecías, y hasta el momento no a regresado al hogar a pesar de los esfuerzos practicados por su cónyuge VENUS GRAÑA para ello? CONTESTO: Si me consta que el se fue del hogar, y mas nunca regresó”.
Analizando los medios probatorios evacuados, encuentra este Tribunal que son coincidentes en demostrar que el demandado modificó su lugar de residencia habitual, sin haber demostrado ninguna circunstancia que justificara tal modificación de residencia. El abandono de la residencia sin causal que lo justifique, indudablemente constituye un abandono grave e intencional, y de autos no ha quedado demostrada ninguna causal que justifique tal actuar.
Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte demandante cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Al respecto observa, este sentenciador que si la parte demandante considera que el demandado se encuentra incurso en alguna de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, mas específicamente la del ordinal 2º, éste debe demostrar la existencia de la misma para así cumplir con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, al haber producido oportunamente los correspondientes medios de prueba suficientes para demostrar los hechos alegados por el en su libelo de demanda; este sentenciador debe necesariamente declarar procedente el divorcio propuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA ARELLANO CHACON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.332.186, en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
- IV -
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el divorcio interpuesto por la ciudadana VENUS YRIS GRANA ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.855.592, contra el ciudadano IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-3.234.732. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos VENUS YRIS GRANA ROMAN, IBAN ARMANDO VEZGA RODRIGUEZ.
Se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.- LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
En la misma fecha, siendo las 12:09 P.M., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.-
LRHG/MGHR/CARLA.
|