REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiuno de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH12-M-2003-000010
Se inicia la presente demanda de Ejecución de Hipoteca intentada por Fondo Común, Banco Universal, contra Hugo Rafael Martínez Sánchez y Yelizabeth Zambrano Méndez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-10.694.064 y V-10.698.430, respectivamente.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, así como el recaudo anexo a la misma, suscrita por la abogado en ejercicio Andreina Solórzano Palacios, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.321, en su carácter de apoderada judicial de Fondo Común, Banco Universal, mediante la cual desiste de la presente demanda, este Tribunal a los fines de dar por consumando el desistimiento presentado hace las siguientes consideraciones:
Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria..”
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Política Administrativa, de fecha 18 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, establece lo que a continuación se transcribe:
“… Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectué después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un desistimiento celebrado por el actor en un proceso judicial, las cuales son que haya sido manifestado por el demandante y la facultad expresa del representante para ello.
Por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadana Andreina Solórzano Palacios, compareció personalmente en fecha 26 de Noviembre de 2008, y presentó diligencia mediante la cual desistió de la presente demanda, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte ejecutante, Fondo Común, Banco Universal, este Sentenciador debe necesariamente dar por consumado el desistimiento presentado por la solicitante, en virtud, de haberse llenado los extremos de dicha autocomposición procesal, al verificar efectivamente la cualidad de la solicitante como apoderada judicial de la parte ejecutante, así como facultad expresa para actuar, según consta de autorización expedida en fecha 27 de Noviembre de 2008, por el Gerente de Asuntos Judiciales de BFC Banco Fondo Común, C.A Banco Universal, constante de Dos (02) folios útiles.
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por consumando el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte ejecutante en fecha 26 de Noviembre de 2008, en el juicio por Ejecución de Hipoteca que intentó Fondo Común, C.A Banco Universal, contra Hugo Martínez y Yelizabeth Zambrano, en el expediente signado con el Nº AH12-M-2003-000010 de la nomenclatura particular de este Despacho, de conformidad con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 19 de Febrero de 2003, la cual fuera debidamente participada al Registrador Subalterno de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda. Guarenas, según consta de Oficio Nº 419, librado en la misma fecha. En tal virtud, se acuerda participar lo conducente a la referida Oficina Subalterna de Registro, mediante Oficio que a tal efecto se acuerda librar. Líbrese Oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 149° De la Independencia y 150° De la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B
LA SECRETARIA,


Abg. María G. Hernández Ruz



Hora de Emisión: 8:54 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales