REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año: 199º y 150º

PARTE ACTORA: CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 220.884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIANNA ESTELA PEREZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.594.
PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.642.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IRIS ACEVEDO y FRANK MUÑOZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.424 Y 122.453, respectivamente.
MOTIVO: Apelación (Desalojo).
EXPEDIENTE Nº: AH12-R-2008-000020.
- I -
Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la abogada DIANA ESTELA PEREZ, en nombre del ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, por el cual demandan el desalojo al ciudadano Marco Tulio Almeida. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 19 de marzo de 2007.
Como hechos constitutivos de la pretensión de los actores, se afirma en el libelo de demanda:
La parte actora manifiesta en su respectivo escrito de demanda, que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 30, piso 3, del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la avenida hoy denominada Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que desde el año de 1.986 el ciudadano FERNANDO HUGO BELLO VIERA, cedió o traspasó arbitrariamente sus derechos como inquilino al ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, iniciándose entonces un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, con un canon de arrendamiento inicial de Bs. 498,20, cancelando a la presente fecha un canon de Bs. 68.000,00.
Que el arrendatario, ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA, unilateralmente decidió no pagar mas los cánones de arrendamiento que por Ley le corresponde, desde el mes de diciembre de 2006, hasta la fecha de interposición de la demanda e incluso no habita el inmueble y posee vivienda propia.
Que se le ofertó el inmueble en venta, conforme lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida como fue la demanda, el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación a la demanda.
En fecha 29 de marzo de 2007, la parte actora entregó las expensas al ciudadano alguacil a fin de lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 27 de abril de 2007, el alguacil del Juzgado A-quo consignó diligencia manifestando no haber podido cumplir con el motivo de su traslado, por cuanto no se encontraba persona alguna en el domicilio del demandado.
En fecha 10 de mayo de 2007, se libraron carteles de citación.
En fecha 30 de julio de 2007, la secretaria del Juzgado A-quo deja constancia del cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de octubre de 2007, se le nombró defensor judicial a la parte demandada, quien procedió a dar contestación a la demanda en fecha 04 de mayo de 2008, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en contra de su defendido.
En fecha 25 de marzo de 2008, la parte actora hace uso a su derecho a promover pruebas en el presente asunto.
En fecha 25 de marzo de 2008, el demandado se dio por citado en el presente juicio y consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano ROMULO PLATA, consigna escrito de tercería.
En fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado A-quo niega la admisión de la tercería propuesta.
Posteriormente, el Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 20 de mayo de 2008, declarando CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano CARLOS ORTEGA TAMAYO en contra del ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA.
En fecha 16 de junio de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo en fecha 20 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 09 de julio de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.
- II -
De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1. Promovió junto al libelo de demanda, poder otorgado por el ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, en fecha 02 de marzo de 2007, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao, así como original de documento propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el No. 50, Tomo 03 del Protocolo Primero. Al respecto, observa este sentenciador que la parte demandada impugnó tales documentos. Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar la manera en que fue formulada la presente impugnación por la parte demandada.
El concepto de impugnación presenta dos acepciones, caracterizadas por el alcance de cada una de ellas. En primer lugar, la acepción strictu sensu del vocablo impugnación, se dirige en contra de las copias y reproducciones mecánicas, prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, la acepción lato sensu, se refiere a todos aquellos medios de ataque a un acto o documento en la ley adjetiva.
En el presente caso, existe una indeterminación del uso procesal que se pretende hacer del vocablo “impugnación”. Entonces, si la parte demandada hizo uso de la acepción strictu sensu, la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto los documentos impugnados no constituyen una copia o reproducción mecánica, y por lo tanto, no se cumple con el supuesto de hecho previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, si el demandado se refería a la impugnación en sentido extenso, este Tribunal se ve imposibilitado de tramitar la misma, en virtud de la indeterminación de su solicitud y la imposibilidad de establecer el procedimiento a seguir.
En vista de los razonamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal debe darle valor probatorio al poder otorgado por el ciudadano CARLOS RODOLFO ORTEGA TAMAYO, así como el documento de propiedad del inmueble, documentos éstos consignados junto al libelo de demanda. Así se decide.-
2. Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple de documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública de Barinas, mediante el cual se ceden al demandado, los derechos que dice tener el ciudadano Fernando Hugo Bello como inquilino del inmueble objeto de la presente demanda. Al respecto, observa este sentenciador que la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue impugnada por la contraparte, por lo tanto debe dársele valor probatorio. Así se establece.-
3. Promovió en su libelo de demanda, comunicación de fecha 10 de febrero de 2006, recibida por el demandado, mediante el cual se le hace oferta de venta del inmueble. Al respecto, observa este sentenciador que la misma es impertinente, por cuanto nada tiene que ver dicha prueba con los hechos controvertidos planteados en la presente litis. Así se establece.-
4. Promovió notificación judicial efectuada en fecha 25 de abril de 2006, por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual la parte actora notifica al ciudadano MARCO TULIO ALMEIDA acerca de la oferta de venta del inmueble objeto del presente asunto. Al respecto, observa este sentenciador que la misma es impertinente, por cuanto nada tiene que ver dicha prueba con los hechos controvertidos planteados en la presente litis. Así se establece.-
5. Promovió en su libelo de demanda, comunicación de fecha 06 de febrero de 2007, emitida por la S.R.L CONTADMI, y dirigida al actor. Al respecto, observa este sentenciador que dicha probanza fue ratificada mediante la testimonial de la ciudadana Carolina González Estarriaga, quien rindió declaración en su condición de Administradora de CONTADMI S.R.L, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, por lo tanto le otorga valor probatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Promovió en su escrito de pruebas el mérito favorable de los autos, en todo lo que le favorezca. Con vista al medio probatorio promovido, quien aquí decide luego de examinado aquel, verificó que el mismo no se refiere a alguno de los medios probatorios contenidos en la Ley, por lo cual mal podría este Juzgado darle cabida dada su manifiesta ilegalidad. En consecuencia, se declara inadmisible el medio probatorio opuesto por la representación judicial de la parte demandada, referente al “Merito Favorable” por ser aquel manifiestamente ilegal, puesto que el mismo no esta admitido como tal en la Ley, todo ello en conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil . Y así se decide.-
2. Promovió consignaciones realizadas en el expediente signado con el No. 2007-0307, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador los considera como un documento judicial, y los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.-
3. Promovió constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador, en fecha 07 de mayo de 2007. Este juzgador admite dicho instrumento y lo valora de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.-
4. Promovió justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2007. Al respecto, observa este juzgador que de conformidad con el principio de contradicción y control de la prueba, dicho justificativo de testigos, realizado de manera extrajudicial solo puede tener valor indiciario, por cuanto en la misma no estuvo presente la contraparte del promovente, y no pudo ejercer el control de la prueba. En consecuencia, debe este juzgador desechar la presente probanza. Así se declara.-
5. Promovió las testimoniales de las ciudadanas YULEISSY NATHALIE WERNER y CARMEN FERREIRA. Al respecto, precisa este Tribunal que la ciudadana YULEISSY NATHALIE WERNER fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana crítica debe valorar dicho material probatorio, se observa que es un reiterado el aforismo jurídico testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio, a menos que se pueda adminicular con otra prueba para formar el cúmulo indiciario. Así se declara.-
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
a) Que el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo es propietario de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 30, piso 3, del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la avenida hoy denominada Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
b) Que el ciudadano Marco Tulio Almeida es inquilino del inmueble objeto del presente litigio desde el día 29 de noviembre de 1.986.
c) Que el ciudadano Marco Tulio Almeida tiene un atraso en el pago del canon de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de octubre de 2006, hasta el mes de febrero de 2007.
d) Que el demandado efectuó una serie de consignaciones arrendaticias por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de las cuales debe este sentenciador pasar a verificar su tempestividad.
e) Que el ciudadano Marco Tulio Almeida reside en el inmueble objeto de la presente demanda.
-III -
Motivación Para Decidir
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:
Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente, en su parte pertinente establece:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento.
De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que de los autos se desprende que la parte actora promovió copia simple de documento suscrito en fecha 28 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública de Barinas, mediante el cual se ceden al demandado, los derechos de inquilino que decía tener el ciudadano Fernando Hugo Bello sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y siendo además que de las pruebas aportadas por la parte demandada se puede evidenciar, mediante las consignaciones efectuadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso, siendo además que en ningún momento la parte demandada contradice tal afirmación. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior, es por lo que este juzgador observa que las partes intervinientes en el presente proceso convinieron en la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.
Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de los razonamientos que anteceden. Es por ello, que este Tribunal les atribuye valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia. Así se decide.-
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo aquí analizado, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero de 2005, hasta el mes de marzo de 2007, a razón de Bs. 28.000,00, (hoy en día la cantidad de BsF. 28,00), los que corresponden al año de 2005, y Bs. 68.000,00, (hoy en día la cantidad de BsF. 68,00), los que corresponden al año de 2006, lo que da un total de Bs. 408.000,00, (hoy en día la cantidad de BsF. 408,00).
Es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada consignó en el expediente de la causa catorce (14) folios útiles, constantes de consignaciones arrendaticias realizadas por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza ya fue valorada en el capítulo de pruebas de este fallo.
Ahora bien, siendo que la parte demandante fundamentó su acción en el incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar los cánones de arrendamiento establecidos en el contrato; y en virtud de ello solicitó el desalojo del inmueble arrendado, corresponde ahora verificar la tempestividad de las consignaciones arrendaticias. Ahora bien, como quiera que no existe manera de determinar la que fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto nada dijeron las partes acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, este sentenciados se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:

“Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”
En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. Y así se establece.-
Observa este Tribunal que la parte demandada, no probó la existencia del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2005. Y así se establece.-
Veamos ahora, la tempestividad de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada:
CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN
MES AÑO DÍA MES AÑO ________
OCTUBRE 2006 01 MARZO 2007 FUERA DEL LAPSO
NOVIEMBRE 2006 01 MARZO 2007 FUERA DEL LAPSO
DICIEMBRE 2006 01 MARZO 2007 FUERA DEL LAPSO
ENERO 2007 01 MARZO 2007 FUERA DEL LAPSO
FEBRERO 2007 01 MARZO 2007 DENTRO DEL LAPSO
MARZO 2007 28 MARZO 2007 DENTRO DEL LAPSO

Con respecto a los demás depósitos efectuados, a partir del mes de marzo de 2007, exclusive, observa este Tribunal que los mismos no fueron demandados como insolutos, por lo tanto al no haber controvertido en éste aspecto, son impertinentes en este proceso. Y así se establece.-
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal que se cumplió con el segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo incoada, y por lo tanto la pretensión de la parte actora debe ser declarada con lugar, por cuanto se demostró la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados en el presente, así como la extemporaneidad de más de dos de los pagos efectuados. Y así se decide.-
Seguidamente, con respecto al cobro de los cánones de arrendamiento reclamados como vencidos y dejados de pagar, correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005, el Tribunal observa que conforme al criterio esgrimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, puede permitirse acumular el cobro de bolívares de los cánones reclamados como insolutos, junto con la acción por resolución de contrato, por lo que verificada como fue la inexistencia del pago de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos por la parte actora, este Juzgado debe condenar a la demandada al pago de los mismos. En relación a los cánones correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, deberán cobrarse de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se establece.
Seguidamente, con respecto a la pretensión de la actora relativa al cobro de Bs. 30.000,00 diarios, desde la interposición de la demanda hasta la entrega total y definitiva del inmueble, ello por concepto de daños y perjuicios, este juzgador observa que la parte actora no demostró de donde se causaron y/o generaron tales daños. Así mismo, con respecto a los cánones que se generen durante el tiempo que dure el proceso hasta su culminación, este sentenciador constató que al momento de la interposición de la demanda, tal pretensión carecía de interés jurídico actual, lo que la doctrina pacíficamente ha definido como la inmediata exigibilidad del derecho reclamado, es decir, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción, con lo cual mal podría este Tribunal condenar a la demandada al pago de dichas cantidades de dinero. En consecuencia, por este sólo motivo resulta procedente la apelación propuesta por los abogados Iris Acevedo y Frank Muñoz y el ciudadano César Orlando Alarcón y la apelada debe ser modificada. Y así se decide.-

- IV -
Dispositiva
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados IRIS ACEVEDO Y FRANK MUÑOZ, y el ciudadano CESAR ALARCON, contra la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2008, la cual se MODIFICA en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos Rodolfo Ortega Tamayo contra el ciudadano Marco Tulio Almeida.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión de desalojo y en consecuencia EXTINGUIDO el contrato de arrendamiento existente entre las partes.
TERCERO: Se ordena al ciudadano Marco Tulio Almeida, identificado en el encabezamiento del presente fallo, a entregar libre de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones de mantenimiento y conservación en que le fue entregado el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 30, piso 3, del Edificio “Los Ortega”, situado con frente principal a la avenida hoy denominada Universidad, antes Este-4, entre las Esquinas de Lechosos y Puente Brión, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (BsF 336,00), por concepto de los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2005. Con respecto a los cánones referentes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, y enero, febrero y marzo de 2007, deberán cobrarse de las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial
QUINTO: Se NIEGA la reclamación de daños y perjuicios y así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo, en base a las consideraciones efectuadas en el capítulo anterior.
SEXTO: Por no resultar totalmente vencida ninguna de las partes en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de Dos Mil nueve (2009).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Exp. AH12-R-2008-000020
LRHG/MGHR/Henry HF.