REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000173

PARTES: HUMBERTO SALVATORE ANTONIO COZZOLINO y EULALIA MARGARITA PRIM DE PARISI, venezolanos cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.537.282 y 5.593.890, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: CLAUDIA CECILIA MENDOZA MERCADO y SCARLETT DUBRASKA CABEZA CARPIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 86.773 y 99.336, respectivamente.

En fecha 24 de marzo de 2009, los ciudadanos HUMBERTO SALVATORE ANTONIO COZZOLINO y EULALIA MARGARITA PRIM DE PARISI, debidamente asistidos por las abogadas CLAUDIA CECILIA MENDOZA MERCADO y SCARLETT DUBRASKA CABEZA CARPIO, presentaron escrito contentivo de la solicitud de divorcio fundada en el artículo 185-A del Código Civil. Conjuntamente con la solicitud, acompañaron copia del acta de matrimonio Nº 11, de fecha 02 de febrero de 1985, inscrita ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, llevado por ese Despacho.
El 24 de marzo de 2009, es admitida la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual se verificó en fecha 11 de mayo de 2009, según consta de diligencia efectuada por ciudadano Antonio J. Capdevielle L. Alguacil titular de este Circuito.-
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nº 184 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 01 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El Artículo 185-A del Código Civil establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citados. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)”

Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la Ley y,
3. Que no exista en los autos elementos alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos tenemos:
1. Que los cónyuges solicitantes, manifestaron expresamente que han estado separados desde hace más de cinco años, es decir, han transcurrido más de cinco (5) años exigidos por la Ley.
Esta lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.
2. Mediante diligencia del 18 de mayo de 2009, compareció el Fiscal del Ministerio Público y manifestó que se ha dado cumplimiento a los exigidos por la norma contenida en el artículo 185 del Código Civil.
3. De la revisión del Expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la Ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HUMBERTO SALVATORE ANTONIO COZZOLINO y EULALIA MARGARITA PRIM DE PARISI, venezolanos cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº V-5.537.282 y 5.593.890, respectivamente, contraído en fecha 02 de febrero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de acta Nº 11, inscrita de los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1985, llevado por ese Despacho.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.-
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
LRHG/MGHR/Pablo.