REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-V-2007-000035
PARTE ACTORA: PEDRO JOSUE PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.579.089.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 1.668 y 14.426, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 7.734.004.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.150.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE Nº: 07-9347.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por libelo de fecha 03 de julio de 2007, a través del cual los abogados TERESA HERRERA RISQUEZ y SARAIS PIÑA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, intentaron demanda por reivindicación en contra de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA.
Por auto de fecha 11 de julio de 2007, este Tribunal procedió a la admisión de la demanda.
En fecha 26 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal practica la citación de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, el cual se negó a firmar el recibo de citación presentado. El 09 de agosto de 2007, la Secretaria de este Juzgado complementa la citación de la parte demandada, mediante el cumplimiento de las formalidades consagradas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de octubre de 2007 la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda.
En el lapso correspondiente, las partes en litigio hicieron uso de su derecho procesal y promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes. Dichas pruebas fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2007.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente causa este sentenciador lo hace en los siguientes términos:
- II -
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:
1. Que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 20, Protocolo Primero, que el demandante adquirió el 11 de mayo de 1995 un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal destinado a vivienda.
2. Dicho apartamento forma parte del edificio STOLJAK, situado en la calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del referido Edificio.
3. Que con posterioridad a dicha adquisición, el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA inició una relación amorosa con la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, comenzando un concubinato que los unió hasta su culminación definitiva en el año 2001.
4. Que tratándose de un bien adquirido con anterioridad a la relación concubinaria compartida por ambas partes, el mismo se encontraba excluido de la comunidad de gananciales nacida de dicha relación.
5. Que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA se ha negado a desocupar el inmueble en comento, por lo que la parte actora se ha visto en la necesidad de salir del mismo en salvaguarda de su integridad física.
6. Que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA interpuso el 19 de julio de 2002 una demanda por liquidación de comunidad concubinaria, la cual fue declarada sin lugar. Posteriormente, apelada como fue dicha decisión y conociendo de dicho recurso el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara parcialmente con lugar la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria. Dicha decisión excluyó expresamente de la partición y liquidación el mencionado bien inmueble por no formar parte de la comunidad concubinaria que mantuvieron los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUE PIÑA.
7. Que no obstante la anterior decisión, la demandada se niega a desocupar el bien inmueble antes descrito, el cual detenta sin derecho alguno.
La parte demandada presentó en sus escritos de contestación de la demanda los siguientes alegatos:
1. Que dicha acción reivindicatoria no es más que una violación de lo que castiga la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, toda vez que el actor, con la presente demanda, somete a la demandada a tener que hacer una defensa sobre la misma.
2. Que es la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA la parte afectada con la presente acción y no el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, como se señala en su libelo de demanda.
3. Que existió una unión estable de hecho por más de siete años y cuyo domicilio fue constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del edificio denominado STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4. Que la existencia de dicha unión estable de hecho fue declarada en sentencia definitivamente firme, lo que confirma que ambas partes tienen derecho sobre los bienes producto de esa unión concubinaria.
5. Que en ningún momento se le ha planteado conversación alguna con la demandada, sobre la pretensión del demandante referida a la desocupación del inmueble en cuestión.
6. Que es sorprendente la presente acción reivindicatoria, cuando realmente se está concluyendo un proceso de partición de bienes concubinarios y de los cuales existen aun derechos por parte de la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y cuya ejecución aun no ha sido ordenada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 20, Protocolo Primero. En virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
2. Copia certificada de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
3. Copias certificadas de las sentencias de fechas 11 de abril de 2007 y 04 de julio de 2007, dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito y el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
4. Legajo constante de quince folios útiles, conformado por originales de recibos de condominio correspondientes al apartamento distinguido con el No. 9-G del Edificio STOLJAK, a nombre del ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA en su condición de propietario. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
5. Legajo constante de trece folios útiles, conformado por copias certificadas emitidas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
6. Legajo constante de ocho folios útiles, conformado por copias certificadas emitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, las mismas harán fe de sus originales. Ahora bien, en virtud de constituir documento público emanado de funcionario capaz de dar fe pública, este Juzgador le da pleno valor probatorio, con base en el artículo 1.357 del Código Civil.
7. Legajo constante de ocho folios útiles, conformado por originales de Recibos de abono de cuenta, emitidos por el Banco Central de Venezuela, de los cuales se destaca la deducción mensual que efectúa dicho ente por concepto de cuota de préstamo hipotecario. Por cuanto dichos instrumentos no fueron ratificados por el tercero del cual emanan, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los mismos carecen de valor probatorio alguno.
8. Experticia a ser efectuada en el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal le otorga valor probatorio a la experticia llevada a cabo, valorándose las aseveraciones allí realizadas conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y, luego del estudio del mismo, y en virtud de que las conclusiones proferidas por los expertos fueron coincidentes, y no se contradicen con los elementos de prueba que cursan en autos, este Juzgador acoge el informe pericial consignado en autos. De dicha experticia se dejó constancia de lo siguiente:
a. Que el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, es el mismo que incluyó la hoy demandada MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA en la oportunidad de intentar la acción de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que mantuvo con el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA.
b. Que dicho inmueble es el mismo que excluyó expresamente el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir la acción de partición de los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUE PIÑA.
c. Que dicho apartamento es el mismo determinado en los particulares (1) y (2), y cuya reivindicación se demanda.
d. Que el mencionado inmueble es el mismo que detenta la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA.
PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Diligencia realizada en fecha tres de agosto del 2007, en el expediente signado con el No. 020417, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA y PEDRO JOSUE PIÑA.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa:
Se ventila aquí una acción reivindicatoria por un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
A fin de pronunciarse respecto del mérito en la presente causa, este juzgador considera pertinente identificar la acción ejercida por el actor y el derecho protegido por esta.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
Adicionalmente, observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo, en su obra Tratado de Derecho Civil, señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tiene la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado la acción reivindicatoria, la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual se lee a continuación:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Asimismo, este sentenciador procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la Reivindicación se constituye en lo siguiente:
“la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
El legislador venezolano crea la acción reivindicatoria a fin de que los propietarios de un bien inmueble puedan ejercer su derecho de propiedad y reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por reivindicación; los cuales se enumeran de seguidas:
a) Que el demandante es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien sin derecho alguno; y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que prospere la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar, el demandante debe probar la cualidad de propietario del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, que alega en su libelo de demanda.
A dichos efectos, la parte actora consignó en autos documento de propiedad del inmueble objeto de la presente controversia, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 22, Tomo 20, Protocolo Primero, el cual por constituir documento público se le asigno pleno valor probatorio. Visto lo anterior, se deduce que la parte demandante logró demostrar su cualidad de propietario del inmueble objeto de la presente acción de reivindicación.
Visto lo anterior, este sentenciador procede a examinar el cumplimiento del segundo requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria, consistente en el hecho de que el demandado se encuentre en posesión del bien cuya reivindicación se demanda, sin tener derecho a tal efecto.
A dichos fines, es de observarse que la experticia practicada en el presente proceso judicial concluyó que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA detenta el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, la parte demandante alega que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA detenta el inmueble antes descrito sin estar amparada por algún derecho. Dichos alegatos traídos por la parte actora constituyen un claro ejemplo de hecho negativo, cuya naturaleza es explicada por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, los cuales se leen a continuación:
“2. Hechos negativos. Se entiende por tal la negación de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo puede comprobarse si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico.”
(Resaltado de este Tribunal)
El régimen probatorio aplicable a la comprobación de los hechos negativos se encuentra señalado en la sentencia emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Política Administrativa, del 01 de diciembre de 1994, con ponencia de la Magistrado Dra. Cecilia Sosa Gómez, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual señala lo siguiente:
“… es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte”
(Resaltado de este Tribunal)
En aplicación del criterio jurisprudencial trascrito en el presente fallo de forma parcial, la alegación de un hecho negativo produce una carga procesal a la parte contra la cual se produzcan los efectos de dicha negación, por lo que esta deberá probar el hecho positivo que contraste y excluya la negación alegada por su contrario.
En el caso de marras, la parte demandante alegó que la parte demandada detenta la posesión del inmueble objeto de esta causa sin tener derecho alguno sobre el mismo. Dichos alegatos constituyen una negación a un acto jurídico determinado, consistente en la legitimación de la posesión de que ejerce la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA sobre el bien cuya reivindicación se dirime.
Los efectos jurídicos de dicha negación son asumidos por la parte que alega poseer el bien inmueble en comento de forma legítima, por lo que la carga probatoria le corresponde a ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, la cual deberá probar el derecho por el cual se basa la posesión que del referido inmueble ejerce. No obstante lo anterior, y de un análisis del material probatorio producido por las partes en esta causa, se desprende que no fue probado en autos que la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA posea el mentado bien inmueble de forma legítima. En consecuencia, por cuanto la parte demandada no cumplió con su respectiva carga probatoria, y en aplicación del criterio jurisprudencial, este Tribunal considera como cumplido el segundo requisito para la procedencia de la presente acción.
Ahora bien, en cuanto al tercero de los requisitos antes mencionados, consistente en la relación de identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que posee o detenta el demandado. Tal y como se procedió en la verificación del anterior requisito, este Tribunal debe examinar las conclusiones a las que llegaron los expertos designados en esta causa, los cuales señalan que el inmueble cuya reivindicación demanda el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA es el mismo que actualmente detenta la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, cumpliéndose de esta forma con el tercer y último requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
En virtud de lo expresado anteriormente, y vista la relación de identidad entre los hechos acaecidos en el presente proceso y el supuesto de hecho abstractamente consagrado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar la procedencia de la pretensión incoada por la parte demandante, consistente en la reivindicación del bien inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.
- V -
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Reivindicación incoada por el ciudadano PEDRO JOSUE PIÑA, contra la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA, ambos suficientemente identificados en el encabezado de esta decisión.
En consecuencia, se condena a la ciudadana MERY JOSEFINA GARCÍA ANZOLA a la entrega del inmueble arrendado, constituido por el apartamento distinguido con el No. 9-G, situado en el piso nueve del Edificio STOLJAK, situado en la Calle Este 7, entre las esquinas de Esperanza a Crucecita, en la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de bienes y personas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº AH12-V-2007-000035
LRHG/MGHR/ngp
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