REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2009-000023
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio por Daños y Perjuicios incoado por Fernando Guillermo Pérez contra Bibiana Purroy, ambos plenamente identificados en autos, el Tribunal a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada observa:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
El actor plantea, entre otros y en términos generales lo siguiente:
1. Que celebró una transacción en fecha 23 de Marzo de 1.998 con su ex-cónyuge Bibiana Purroy, por ante el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
2. Que en dicha Transacción se acordó, un inventario de los bienes habidos en la Comunidad Conyugal, señalándose en aquel los bienes respectivos;
3. Con vista a la sentencia que ordena la partición de los bienes habidos en la comunidad conyugal existente entre los ex cónyuges, quienes decidieron que los bienes que conforman el inventario sean partidos en partes iguales, por lo que deberían hacerse líquidos, para tal fin cada uno de los ex cónyuges debía sacar a la venta tales bienes en forma inmediata, obligándose a la firma de dichas ventas dentro de un plazo no mayor de 90 días contados a partir de la homologación de la partición amigable en comento, y tratar de obtener de ellos el mejor precio que los bienes tengan en el mercado.;
4. Que una vez vendidos debía ser repartido el producto de dicha venta a partes iguales, correspondiéndole a cada uno de los cónyuges la cantidad del 50% del valor de las ventas, obligándose ambos a firmar y protocolizar los documentos respectivos por ante la Oficina Subalterna de Registro o la Notaria correspondiente, una vez pactada la venta la negativa de firmar ante el Registro o Notaría, por uno de los ex cónyuges producirá daños y perjuicios al otro que no tenga la culpa a quien podrá exigirlo judicialmente.;
5. Que cualquiera de los ex cónyuges puede ofertar la compra del derecho del otro o presentar quien quiera su parte, en todos o algunos de los bienes objeto de dicha partición, con lo cual se permanecería en comunidad simple de bienes con otro comunero, quedando así libertado el cónyuge vendedor de cualquier obligación que nazca de dicho negocio jurídico.;
6. Que se exceptúo de los bienes a partir, el vehículo señalado en el inventario contenido en la cláusula primera el cual se adjudica en plena propiedad al ex c-cónyuge, ciudadano Fernando Guillermo Pérez; y
7. Que la ciudadana Bobiana Purroy, pretendía la venta de los bienes señalados en el inventario efectuado, por un precio inferior al precio del mercado sin respetar tampoco el avalúo que se había hecho a los mismos en la transacción en comento, por lo que se negó ya que todo iba en perjuicio y detrimento de su patrimonio, causando y generando a su patrimonio Daños Morales y Materiales intencionalmente, y por lo cual demandó a la ciudadana Bibiana Purroy, plenamente identificada en autos.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la presente demanda, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“…A fin de que no quede ilusoria la presente pretensión mía, y en virtud de que se encuentra configurados en este caso los principios jurídicos y constitucionales como los son: El periculum en mora y el Fomus Boni Juris, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 en concordancia con el ordinal 3º del artículo 588 am, ambos del Código de Procedimiento Civil vigente, solicito se decreta la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: (Se identificaron tales bienes)...”
(Cursiva del Tribunal).
- III –
- DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Acompaña a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Partición Amigable celebrada por ante el Juzgado Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el correspondiente auto de homologación de la misma, marcada con la letra “A”;
• Copias simples de misivas de ofertas de venta de los bienes inmuebles propiedad de los ex cónyuges, marcadas con la letra “B”;
• Copia Certificada de documento de venta de inmueble –Apartamento Nº C-1, Planta Baja, del Bloque Nº 06, Edificio 1, Letra “C” ubicado en la Urbanización Brisas de Propatria, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, marcado con la letra “C”; y
• Copia Certificada de escrito de Solicitud de Ejecución de Sentencia presentado por los abogados César Musso Gómez y Asunción Frías, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Bibiana Purroy, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “D”.
La representación judicial de la parte actora pidió que se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles objeto de la comunidad, conforme a lo previsto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 Ejusdem.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
Vistos el anterior articulado, este Juzgador de un análisis del caso de marras observa que el mismo no encuadra con lo establecido por la norma adjetiva y especial respectivamente. En consecuencia, mal podría proceder la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que no existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso, la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, no se ha demostrado efectivamente la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara improcedente la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso, no llena los extremos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
EL JUEZ,
Abg. Luís R. Herrera González
Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B
LA SECRETARIA,
Abg. María G. Hernández Ruz
Hora de Emisión: 8:53 AM
Asistente que realizo la actuación: Jonathan Morales
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