REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH12-X-2009-000024

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitida como se encuentra la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por JULIA DEL CARMEN MENA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.466.601, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.066, en contra de los ciudadanos MOISÉS NESSIM, RODOLFO LÓPEZ, NIR BEN LEVY, JUAN FERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ BLANCO y DONATO DE ANGELIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.150.706, V-6.234.004, V-6.191.400, V-2.952.657, V-6.102.187 y V-3.181496, respectivamente, en su carácter de miembros de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, del período 2005-2007, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca del pedimento cautelar formulado en el libelo, pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que los hoy demandados formaron parte de la Junta de Condominio de las Residencias Balmoral III, en el período 2005-2007.
2) Que el Condominio de las Residencias Balmoral III, es auto-administrado por su Junta de Condominio.
3) Que en fecha 21 de junio de 2007, se designó una nueva Junta de Condominio, y cuya gestión verificó múltiples irregularidades administrativas, así como la inexistencia de de archivos organizados que permitieran ubicar documento alguno relativo a las acreencias del condominio.
4) Que los hoy demandados, han mantenido una campaña difamatoria dirigida hacia la nueva Junta de Condominio, con el fin de hacer creer a la comunidad de propietarios de las Residencias Balmoral III, que las irregularidades administrativas son consecuencia de la mala gestión de la nueva Junta de Condominio.
5) Que con el fin de poner término a la referida campaña difamatoria presentó una denuncia ante la Fiscalía en contra de los hoy demandados.
6) Que por lo antes expuesto es que acude ante esta instancia judicial con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la presunta agraviante en su escrito de amparo que sea acordada y decretada por éste Tribunal las siguientes medidas cautelares, las cuales fueron solicitadas en los siguientes términos:

“…pido a/l(a) ciudadano(a) juez, decretar medida de embargo sobre los bienes que señale posteriormente. Así como medida de enajenar y grabar sobre los inmuebles que se identifiquen más adelante. Todo con fundamento en lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del CPC...”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”


En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”

En el caso de marras, Sobre la posibilidad de solicitar medidas cautelares en el contexto de los juicios de amparo autónomos, se ha pronunciado afirmativamente la Sala Constitucional en su sentencia No.156 de fecha 24 de marzo de 2000, Exp. No. 00-0436, caso: CORPORACION L´HOTELS C.A., en los términos que a continuación se transcriben:

“A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus bonis iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. de allí, que el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los 2 extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifiquen; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente…(omisis)”. Sic.-
Negrillas del Tribunal.-


Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida en un procedimiento como el de autos, considera que en el presente asunto no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr con la resolución de este asunto, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada y así se establecerá de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.-
- IV -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de medida innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar.
EL JUEZ
LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
LRHG/MGHR/Pablo.-