REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-X-2009-000019
Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Parte Actora: Sociedad Mercantil PRODUZCA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de enero de 2004, bajo el Nº 57, Tomo 2-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos Enrique Sabal Arizcuren. Jaime Sabal Arizcuren y Sergio Naranjo, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.716, 73.898 y 70.904, respectivamente.

Parte Demandada: sociedad mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., inscrita ante el Registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , en fecha 19 de agosto de 1992.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares-Intimación.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A los fines de que no resulten nugatorios los efectos de un futura sentencia favorable a producirse en el presente proceso solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1099 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”


Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. En cuanto al cumplimiento del decreto cautelar, el tribunal ORDENA MANTENER SUSPENDIDA SU EJECUCION, por cuarenta y cinco (45) días continuos, los cuales empezaran a computarse una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica de La Procuraduría General de La República, en virtud de que considera este Juzgado que la presente demanda versa sobre un servicio de interés público y así se decide.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil PRODUZCA C.A., contra la Sociedad Mercantil SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A., ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 44/100 (Bs. F 6.626.984,44), que incluye el doble de la cantidad demandada, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 (Bs. F 3.425.542, 68), cantidad esta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un siete por ciento (07%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, anexo a copias certificadas del libelo de la demanda, documento fundamental de la demanda, auto de admisión y del presente decreto; quedando suspendida la ejecución del presente decreto, por un período de cuarenta y cinco (45) días continuos contados a partir de la consignación en el presente expediente de la constancia de la notificación supra ordenada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la ley Orgánica de la Procuraduría general de la República.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se librará el despacho una vez conste en autos lo indicado en el particular que antecede.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 1:52 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,

Diocelis Pérez Barreto

Asunto Nº AH13-X-2009-000019