REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-M-2002-000015
ASUNTO ANTIGUO: 2002-25.121
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 06 de Febrero de 1984, bajo el N° 3, Tomo 20-A-Pro, de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos EDUARDO J. DÍAZ AYALA, OSCAR JOSÉ LOVERA PEÑALOZA y MIGUEL R. FEBRERO SPRITZER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.235, 54.629 y 22.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.558.186.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.528 y 9.704, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Junio de 2002, ante el Tribunal distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el PROCEDIMIENTO INTIMATORIO, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A. contra el ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA.
En fecha 10 de Junio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos anexos al libelo de la demanda ante este Juzgado.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Tribunal admitió la demanda e intimó a la parte accionada para que compareciera dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, para que pagara o formulara oposición al decreto intimatorio impuesto en su contra.
En fecha 12 de Julio de 2002, el ciudadano José Ereño, en su condición de Alguacil de este Tribunal, dio cuenta de haber hecho efectiva la intimación personal de la parte demandada, de haberle entregado la compulsa y a su vez consignó el correspondiente recibo firmado el día 10 del mismo mes y año.
En fecha 05 de Agosto de 2002, el apoderado de la parte demandada se opuso a la intimación y pidió dejar sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 12 de Agosto de 2002, estando dentro del lapso de ley, el apoderado de la parte demandada presentó escrito contentivo de la contestación de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, el día 28 de Octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente en fecha 25 de Noviembre de 2002; pero en virtud de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a la admisión de las pruebas de su contraparte en fecha 29 de Noviembre de 2002, el Tribunal emitió auto de fecha 20 de Enero de 2003; en el cual estableció que esa no era la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición y desconocimiento formulado sobre las copias fotostáticas promovidas por la parte actora; negó la admisión de la prueba de posiciones juradas; y precisó que esa no era la oportunidad para pronunciarse sobre la falta de firma en el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se pronunció admitiendo las demás pruebas promovidas por la parte actora y ordenó notificar de ello a las partes.
En fecha 17 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora solicita al nuevo juez que se aboque al conocimiento de la causa (folio 90), quedando así notificada del auto de admisión de pruebas dictado por el Tribunal en fecha 20 de Enero de 2003. Por su parte, la representación demandada actuó en el cuaderno de medidas en fecha 24 de Febrero de 2003 (folio 18 del cuaderno de medidas), quedando así notificada del referido auto, por lo que a partir de esa fecha se reanudó el curso de la causa.
En fecha 28 de Abril de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para un acto conciliatorio, que se verificó en fecha 05 de Mayo de 2003, y al cual sólo compareció el apoderado de la parte demandante.
En fecha 02 de Junio de 2003, el Tribunal dictó sentencia en el cuaderno de medidas, donde declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 02 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. En ese mismo día, el apoderado judicial de la parte demandada le indicó al Tribunal que el escrito presentado por su contraparte era extemporáneo y que todavía estaba transcurriendo el lapso de evacuación de pruebas, ya que se había dado por notificado del acto de admisión de pruebas en fecha 16 de Mayo de 2003.
En fecha 04 de Julio de 2003, la representación judicial del demandado recusó al Juez por la opinión emitida en la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2003, en la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a la medida preventiva decretada por el Tribunal, por lo que una vez presentado el correspondiente informe, se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que después de realizar el correspondiente sorteo, lo remitió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Agosto de 2003, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente, a lo fines de proseguir su curso de Ley.
En fecha 12 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en el cuaderno de medidas, donde se declaró sin lugar la oposición ejercida por la parte demandada en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de Enero de 2004, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal dictar sentencia de fondo, por cuanto ya se encontraba concluida la sustanciación de este juicio y consignó copia de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación contra la decisión de fecha 02 de Junio de 2003 sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 08 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que remitiera el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que había sido declarada sin lugar tanto la recusación como el recurso de hecho ejercido contra esa decisión, y consignó copia de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de Septiembre de 2003, lo que acordó el Tribunal mediante auto de fecha 17 de Junio de 2004, por lo que ordenó remitir el expediente a este Juzgado.
En fecha 09 de Julio de 2004, este Tribunal recibió el expediente bajo estudio y el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de Agosto de 2004, se agregaron a los autos Oficios Números 1.427 y 1.428, ambos de fecha 05 de Agosto de 2004, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante los cuales se remitió copia de la sentencia que declaró sin lugar la recusación contra el juez del Tribunal así como las resultas del recurso de hecho ejercido ante la negativa de oír el recurso de casación interpuesto contra esa decisión.
En fecha 21 de Diciembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia, en la cual repuso la causa al estado de que el demandado diere contestación a la demanda y declaró nulas todas las actuaciones posteriores a la oposición de la demandada; asimismo ordenó notificar sobre ello a las partes.
En fecha 12 de Marzo de 2007, previa notificación de las partes, la representación demandada apeló de la referida sentencia; la cual fue oída en un solo efecto por el Tribunal en fecha 20 de Marzo de 2007.
De allí se sucedieron una serie de actuaciones para sustanciar nuevamente el expediente, se dio contestación a la demanda y las partes promovieron y evacuaron pruebas, hasta que en fecha 27 de Septiembre de 2007 se agregaron las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 12 de Marzo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Diciembre de 2006, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa la sentencia en fecha 28 de Junio de 2007, cuyo dispositivo se transcribe a continuación:
“…En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 12 de marzo de 2007, por el abogado VICTOR RUBIO MUÑOZ, actuando en su condición de apoderado judicial del demandado, ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA BARRIOS, contra la decisión proferida el 21 de diciembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda por la presunta violación del derecho a la defensa de la demandada al verse impedida de plantear los alegatos que creyere pertinentes respecto a la validez del instrumento fundamental de la acción, y declaró nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a la oposición formulada al decreto intimatorio. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 21 de diciembre de 2006 proferida por el juez a quo, a quien se ordena dictar sentencia de fondo en el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por la sociedad mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A contra el ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA BARRIOS, con arreglo a lo alegado y probado en autos, tal y como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acción que se sustancia en el expediente Nº 25.121…”. (Subrayado del Tribunal)
En fecha 09 de Enero de 2008, se agregaron las resultas de la apelación interpuesta en fecha 25 de Abril de 2007 contra la decisión proferida por el Tribunal el día 24 de Abril de 2007, en la cual se decidió la oposición a la admisión de unas pruebas promovidas cuando nuevamente se estaba sustanciando la causa en esta instancia, por lo que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2007, en la cual declara “NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO” por haberse dictado sentencia previa que revocó la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2006, que repuso la causa al estado de contestar nuevamente la demanda.
En fecha 30 de Julio de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa, de lo cual tuvieron conocimiento las partes.
En fechas 05 de Noviembre de 2008 y 03 de Abril de 2009, ambas representaciones judiciales solicitaron se dictara sentencia de fondo en la presente causa, y en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las obligaciones”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Por su parte el Código de Comercio, estipula:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que su representada es poseedora legítima de tres (3) letras de cambio, emitidas a su favor, en Caracas el día 17 de Septiembre de 2001, por el ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, la primera distinguida con el N° 1/3, con fecha de vencimiento para el día 15 de Marzo de 2002, por un monto de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.813,45), la segunda distinguida con el N° 2/3, con fecha de vencimiento para el día 15 de Septiembre de 2002, por un monto de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 21.659,99) y la tercera distinguida con el N° 3/3, con fecha de vencimiento para el día 15 de Marzo de 2003, por un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 22.540,96); las cuales en su totalidad suman la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 65.014,40).
En lo que respecta a la primera de las letras de cambio, señala que debía ser pagada “Sin Aviso y Sin Protesto” por el ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, ya que esta fue aceptada y avalada por el mismo ciudadano, para ser pagada a su vencimiento, en fecha 15 de Marzo de 2002, y que a la fecha el mencionado ciudadano no ha cumplido su obligación de pagar el monto estipulado en la letra de cambio en comento, puesto que sólo efectuó un pago parcial en fecha 09 de Abril de 2002, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 4.500,oo), quedando un saldo pendiente por la cantidad de DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 16.313,45), ya que su representada se negó a recibir otros pagos parciales, sin que esta hasta la fecha haya recibido el pago total de la Letra de Cambio N° 1/3, por lo cual sostiene que éste ciudadano ha perdido el beneficio de los plazos de gracia debido a su morosidad, toda vez que la obligación es “de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto”.
Afirma que su representada ha realizado gestiones amistosas y extrajudiciales para obtener el pago de la referida Letra de Cambio, pero que estas han resultado infructuosas, razón por la cual demanda a fin de solicitar el pago de la totalidad de las tres (3) Letras de Cambio en referencia.
Fundamenta la demanda en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, así como en los Artículos 436, 447 y 451 del Código de Comercio.
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., demanda al ciudadano SERGIO VILLAMEDIANA, para que pague los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS CATORCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 60.514,40), lo que suman las tres (3) Letras de Cambio. SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda cambiaria hasta la definitiva cancelación de la misma, calculados a la rata del cinco por ciento (5%), de conformidad con lo pautado en el Numeral 2° del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La comisión calculada en un sexto por ciento (1/6%) del valor total adeudado de las letras de cambio. CUARTO: Los intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual, es decir, doce por ciento (12%) anual. QUINTO: Las costas y costos del juicio. SEXTO: Los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%) del monto de la deuda más los intereses.
Indicó, a los solos efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, las equivalencias en bolívares de los montos expresados en dólares en su libelo.
Pide que se acuerde la corrección monetaria de las cantidades de dinero reclamadas en la demanda.
Solicita que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del demandado y finalmente que el Tribunal declare con lugar la demanda en todas y cada una de sus partes.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de contestar la demanda, después de haber formulado oposición en la que negó que su representada adeude cantidad dineraria alguna a la actora, la representación judicial del ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Niega y desconoce en su contenido y firma las tres (3) letras de cambio, opuestas como instrumentos fundamentales de la acción cambiaria, al sostener que no se encuentran libradas por persona alguna y por ende no constituyen letras de cambio, toda vez que las letras carecen de lugar de pago por no indicar alguno al lado del nombre del pretendido y negado librado.
Niega que su representado adeude cantidad de dinero alguna a la parte actora.
Reitera que los pretendidos pero negados efectos de comercio no se encuentran librados por persona alguna y carecen de lugar de pago e indica que cualquier enmendadura posterior de tales omisiones configuraría el delito de fraude o de forjamiento de documento y finalmente pide al Tribunal se declare sin lugar la demanda incoada en su contra por cobro de bolívares tramitada por el procedimiento intimatorio.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Tribunal pasa a verificar concretamente la legalidad de las instrumentales opuestas como instrumentos fundamentales de la pretensión, a los fines de determinar en forma expresa si la misma cumple o no con el presupuesto procesal exigido por la Ley para demandar, por cuanto hay indicios en autos que obligan al Juzgador realizar este análisis antes de cualquier pronunciamiento de fondo, y al respecto considera prudente resaltar que:
El derecho de acción se ha definido de diversas formas, anteriormente se consideraba como un derecho a la tutela jurisdiccional concreta, es decir, como una pretensión de tutela jurídica, para obtener una sentencia favorable, por lo que sólo tenían acción los que la ejercían con fundamento, y en vista de ello cabe señalar que en la doctrina dominante, se concibe el derecho de acción como un derecho abstracto, como un derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado de la actividad instada, por ello podemos entender que el derecho de acción está referido a la posibilidad de acudir y provocar la actividad jurisdiccional, sea cual fuere el resultado de la sentencia.
Cabe destacar que la demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la Ley autoriza al Juez conforme el Artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el Artículo 107 eiusdem.
En este sentido, también es necesario resaltar que los órganos del Poder Público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares en los asuntos en los que sólo se dilucida un interés privado y ello es así conforme al espíritu, razón y alcance del contenido del Artículo 12 ibídem, cuyo primer párrafo de esta disposición recoge tres (3) principios procesales a saber: El de veracidad; el de legalidad y el principio de presentación, según el cual no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos. Por ello el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, de acuerdo al principio dispositivo prescrito en la Ley Adjetiva.
Así las cosas, se debe señalar que la admisión de una demanda, en el sistema procesal acogido por el Legislador de 1987, es un típico auto decisorio y de ahí la razón de ser que el Tribunal puede no admitir la demanda si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley.
Ahora bien, la acción de intimatoria invocada y que en principio dio inicio a las presentes actuaciones, la encontramos prevista en el Artículo 451 del Código de Comercio, el cual nos instruye que el portador de una letra de cambio puede ejercitar sus recursos o acciones, entre otros, contra los obligados al vencimiento de la misma, si el pago no ha tenido lugar; cuya característica esencial para su procedencia proviene de un hecho cierto que debe demostrar en juicio como lo es que exista en poder de la parte actora la letra en cuestión, y que la misma cumpla a cabalidad con los requisitos exigidos por el Código de Comercio, no siendo necesario promover otras pruebas, ya que la única valedera está constituida por la instrumental cambiara en si misma.
Con vista a las anteriores consideraciones el Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante, a los fines de demostrar sus alegatos como acreedor, trajo a los autos cursante al folio 09 de la primera pieza del expediente tres (3) letras de cambio, signadas con los números 1/3, 2/3 y 3/3, libradas en la ciudad de Caracas el día 17 de Septiembre de 2001; la primera distinguida como 1/3 por la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS TRECE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 20.813,45), con fecha de vencimiento para el día 15 de Marzo de 2002; la segunda distinguida como 2/3, por un monto de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 21.659,99) con fecha de vencimiento para el día 15 de Septiembre de 2002, y la tercera distinguida como 3/3, por un monto de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 22.540,96), con fecha de vencimiento para el día 15 de Marzo de 2003, todas a la orden de la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., por valor entendido y para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA BARRIOS, cuyos originales cursan a los folios 39, 40 y 41 de la segunda pieza del expediente; de lo cual el Tribunal observa:
Revisadas cuidadosa y detalladamente las anteriores pruebas instrumentales el Tribunal infiere en que si bien el Artículo 433 del Código de Comercio establece que con la simple firma del librado puesta en la cara anterior de la letra de cambio equivale a su aceptación, es cierto igualmente que las letras de cambio bajo análisis no cumplen con el postulado pautado en el Numeral 8° del Artículo 410 eiusdem, puesto que no están firmadas por el librador, por lo tanto las mismas no valen como tales letras de cambio, conforme lo consagra en forma expresa el Artículo 411 ibídem, y al no estar amparada en los casos de excepción que estipula la parte in fine de esta última norma, por imperio de la ley, deben quedar desechadas del proceso al no haber sido traídas a las actas procesales conforme lo establece la normativa que rige la materia, aunado a que fueron desconocidas, sin que las hayan hecho valer en la oportunidad establecida para ello y así queda establecido.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio y analizadas las anteriores pruebas instrumentales aportadas a los autos, el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones legales y contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
En armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, y que a juicio de este Tribunal no lo hicieron , ya que no demostraron plenamente las afirmaciones realizadas en el libelo de la demanda, por cuanto las tres (3) letras de cambio que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechadas del proceso, toda vez que fueron incorporadas a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no cumplen con uno de los requisitos que exige el Numeral 8° de la citada norma, como lo es la firma del librador, lo cual era su carga desde el momento en que la parte demandada rechazó y desconoció la pretensión, y al no haberlo hecho así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho acarreando como consecuencia una declaratoria sin lugar, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este órgano jurisdiccional considera que dada la improcedencia de la presente acción de cobro de bolívares bajo estudio, la misma debe sucumbir; y la consecuencia legal de dicha situación es declararla sin lugar; todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así queda establecido.
Con vista a la anterior declaratoria, este Tribunal no hace más pronunciamientos previos ni al fondo en cuanto a los demás hechos esgrimidos por ambas partes, ni entra a analizar el resto de las probanzas que cursan en las actas procesales dada la improcedencia de la acción intentada, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el procedimiento intimatorio por la Sociedad Mercantil PLC DE VENEZUELA, S.A., representada por los abogados EDUARDO J. DÍAZ AYALA, OSCAR JOSÉ LOVERA PEÑALOZA y MIGUEL R. FEBRERO SPRITZER, contra el ciudadano SERGIO ANTONIO VILLAMEDIANA BARRIOS, representado por los abogados VÍCTOR RUBIO MUÑOZ y OSWALDO URDANETA BERMÚDEZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto las tres (3) letras de cambio que constituyeron los documentos fundamentales de la demanda, quedaron desechadas del proceso, toda vez que fueron incorporadas a las actas procesales que conforman el expediente en contravención a lo establecido en el Artículo 410 del Código de Comercio, ya que no cumplen con uno de los requisitos que exige el Numeral 8° de la citada norma, como lo es la firma del librador.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, notifíquese en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 12:20, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Exp. Nº 25.121
|