REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000215
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.002.134.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LUÍS ALFREDO ARANDA, RAFAEL ÁLVAREZ e IVÁN OSILIA HEREDIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 859.146, 2.299 y 85.030, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.339.484.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAMÓN SUARSE GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 65.012.
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo interpuesta en fecha 19 de Junio de 2008, por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, a través de su co-apoderado judicial abogado PEDRO PASCUAL RIVAS, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Modelo de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, por presunta falta de pago del canon de alquiler.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 25 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación personal que de ella se hiciera.
En fecha 01 de Julio de 2008, el co-abogado accionante consignó los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa respectiva, y en fecha 17 del mismo mes y año puso a disposición del Alguacil encargado de practicar la citación, los emolumentos respectivos para tal fin. En fecha 18 del mes y año en referencia, el Tribunal de la causa libró la compulsa de Ley.
En fecha 06 de Marzo de 2009, el ciudadano Jesús Manuel Leal, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber hecho efectiva la citación personal de la parte demandada, consignando el recibo firmado a los fines de ley.
En fecha 10 de Marzo de 2009, compareció la parte accionada ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, y consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas y dio contestación de la demanda.
En fecha 23 de Marzo de 2009, la representación demandada presentó escrito de pruebas junto con recaudos, las cuales fueron admitidas y ordenada su evacuación en fecha 24 del mismo mes y año. En esa misma fecha, el apoderado actor presentó escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la contraparte, junto con recaudos y consignó escrito de pruebas, las cuales el Tribunal de la causa las dio por admitidas en fecha 25 del mes y año en comento.
En fecha 30 de Marzo de 2009, el ciudadano Omar Hernández, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de no haber hecho efectiva la entrega del oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, relativa a la prueba de informes promovida por la representación demandada, por cuanto no lo recibieron al carecer de ciertas informaciones.
En fecha 30 de Marzo de 2009, se verificó la declaración María Marilu Guerrero Gutiérrez. En esa misma fecha la representación accionante presentó escrito que denominó conclusiones.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal de la cusa difirió el pronunciamiento de la sentencia por el lapso de cinco (5) días de despacho. En esa misma fecha el ciudadano Giancarlos Peña La Marca, en su condición de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, relativa a la prueba de informes promovida por la representación demandada.
En fecha 14 de Abril de 2009, el Juzgado de la causa declaró sin lugar la demanda intentada.
En fecha 16 de Abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia ante el A Quo, recurso que fue oído en ambos efectos en fecha 21 del mismo mes y año, por lo que se remitieron las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, después de realizar el correspondiente sorteo, le asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, recibiéndolo en fecha 27 del mes y año en referencia y fijando el Décimo (10º) día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 04 de Mayo de 2009, el apoderado actor, con vista al fallo dictado por el Juzgado de la causa, presentó ante esta instancia escrito que denominó de conclusiones.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal, para que esta Alzada decida con respecto a la apelación ejercida por la representación de la parte demandante sobre la decisión emitida por el Juzgado de la causa, lo hace, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.264. -“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. …”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
“Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por partes”.
“Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”.
“Artículo 33.- Las demandas por desalojo, …, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”.
“Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
“Artículo 94.- El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1º) de enero del año 2000”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal y como se desprende del petitorio del escrito de demanda el apoderado demandante, pretende el desalojo del bien inmueble de autos constituido por un inmueble ubicado en la Calle I, N° 181, Urbanización Artigar, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, que le arrendó mediante contrato de fecha 01 de Diciembre de 2005, a la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, por cuanto el mismo ha sido incumplido ya que ésta última dejó de pagar el canon de alquiler correspondiente a los meses de Abril hasta Diciembre de 2007, así como los de Enero a Mayo de 2008, adeudando la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.500,oo) a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250.oo) mensuales, conforme la reconversión monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional, cuyo pago reclama a título de compensación, así como los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Fundamenta la demanda en el Artículo 34, Literal a) y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así como en los Artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.269 y Ordinal 2° del Artículo 1.592 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.F 5.000,oo), conforme a la actual reconversión monetaria y por último la declaratoria con lugar de la acción en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, asistida de abogado, presentó escrito donde opuso las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar la acción intentada; rechaza, niega y contradice que deba los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al sostener que tiene constancia de depósitos bancarios efectuados por su persona ante la Entidad Financiera Banesco, C.A., en la cuenta N° 01340378373783010738, cuyo titular es el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS ni que deba pagar la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.500,oo) como compensación y se niega a pagar la cantidad equivalente al alquiler por cada mes de retardo, ya que tales mensualidades han sido pagadas.
Considera que no es cierto que deba ser condenada al pago de las cotas porque se encuentra solvente en la relación contractual, y por último pide que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional observa que la representación accionante presentó escrito ante esta Instancia en el cual alega que la sentencia del Tribunal A Quo carece del pronunciamiento relativo a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 2° y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a ilegitimidad de la persona del actor y al defecto de forma de la demanda, sin embargo de la revisión efectuada el fallo en comento este Despacho observa que el Juzgado de la causa se pronunció sobre ello en la parte motiva del fallo en cuestión, y en vista que el Artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, pauta de manera expresa que la decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Artículo 346 eiusdem, no tendrá apelación, queda en consecuencia a cargo de esta Instancia sólo verificar mediante la presente decisión, la procedencia o no de la pretensión de fondo opuesta, y en atención a los anteriores lineamientos, pasa a examinar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo, de lo cual observa:
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
De las pruebas producidas por la representación actora:
Al folio 4 del expediente riela contrato de arrendamiento privado relativo al bien inmueble de autos identificado up supra, suscrito el día 01 de Diciembre de 2005, entre la Empresa REPRESENTACIONES RIVPED IMPORT, S.R.L., en su carácter de arrendadora, representada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS y la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, en su condición de arrendataria, por el lapso de un (1) año fijo contado a partir del citado día 01 de Diciembre de 2005 hasta el día 01 de Diciembre de 2006, según su Cláusula Segunda, cuyo canon de alquiler fue establecido en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) mensuales, pagadero a más tardar los primeros cinco (5) días de cada mes por mensualidades vencidas, conforme su Cláusula Tercera; el cual fue opuesto por la representación actora como instrumento fundamental de la pretensión libelar, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil, por no haber sido cuestionado en forma alguna por la parte demandada, y aprecia que la relación locataria bajo estudio por fuerza de la Ley se debe computarse a partir del día 01 de Diciembre de 2005 y que culminó el día 01 de Diciembre de 2006, ya que a las actas procesales no cursa ningún tipo de prueba que demuestre en forma fehaciente que las partes contratantes hayan tenido una relación inquilinaria anterior al citado día 01 de Diciembre de 2005 ni que hayan convenido en una nueva contratación escrita a su vencimiento; por lo que evidentemente queda demostrado en las actas procesales que la citada relación inquilinaria en principio se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta; perfectamente establecida de modo exacto, y así se decide.
De lo anterior, también entiende el Tribunal que una vez vencida la vigencia estipulada de la convención locativa anterior, operó en consecuencia la prórroga legal establecida en el literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma obligatoria para la parte arrendadora y en forma potestativa para la arrendataria, por un lapso máximo de seis (6) meses, que venció el día 02 de Junio de 2006, inclusive, por cuanto la misma tuvo una duración de un (1) año fijo, ya que nada se demostró en contrario a los autos, y así se decide.
También infiere éste Juzgador que al haber vencido la referida prórroga legal en fecha cierta, y que la arrendadora consintió en que la inquilina continuara ocupando el inmueble alquilado al no demostrar en autos que manifestó su oposición a ese respecto en tiempo útil, es inobjetable para este Órgano Jurisdiccional que dadas dichas circunstancias se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, a partir del día 03 de Junio de 2006, inclusive, tomando en consideración que la acción intentada fue deducida por el Tribunal A Quo, en fecha 25 de Junio de 2008, conforme se desprende del folio 5 de las actas procesales, es decir, más de dos (2) años después de haber finalizado la prórroga legal en comento, convirtiéndose en consecuencia la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado, y así se decide.
Riela a los folios 56 al 58 del expediente copia fotostática del instrumento de propiedad autenticado a favor de la cónyuge de la parte actora ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Noviembre 2005, bajo el Nº 16, Tomo 86 de los libros respectivos, la cual al no ser impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de acuerdo con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se aprecia que el bien inmueble de marras pertenece en propiedad a la comunidad conyugal de la parte demandante, conforme a la constancia que dejó el Notario sobre ello, y así se declara.
Por su parte, la demandada de autos ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY, en el acto de contestación de la demanda rechazó, negó y contradijeron la citada pretensión al considerar que no son ciertos tales alegatos en virtud de que no adeuda tales cantidades de dinero, y a los fines de probar los hechos imputados, consignó a los folios 33 al 43 comprobantes de depósitos bancarios distinguidos con los Números 272061794, 272061793, y sus comprobantes de autoservicio, 271853557, 271853558, 273561097, 271853556, 346116399, 273560948, 346116398 y 372029333, efectuados por la referida ciudadana OMIRA RIVAS en la cuenta corriente Nº 01340378373783010738, ante la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es el ciudadano PEDRO PACUAL RIVAS, de las cuales alega que corresponden al pago del canon de alquiler relativo a los meses de Abril de 2007 hasta Mayo de 2008, ambos inclusive.
Así mismo en fecha 30 de Marzo de 2009, se verificó la declaración María Marilu Guerrero Gutiérrez, promovida por la parte accionada a tales respectos; y en vista que la misma no incurre en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de la testigo y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer el conflicto planteado, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con el interrogatorio propuesto por la promovente, aunado a que si bien constituye un testigo único, el mismo de acuerdo a la sana crítica constituye plena prueba, ya que con la declaración de la testigo el Tribunal da por demostrado que la parte demandada realizó a favor de la parte actora los depósitos bancarios arriba mencionados, quedando en consecuencia determinar si los mismos producen o no el efecto liberatorio de la pretensión opuesta, y así se declara.
Ahora bien, se observa de autos que la representación judicial de la parte actora estando dentro de la etapa de promoción de pruebas manifestó en forma expresa e inequívoca que el juicio se interpuso con fundamento en dos (2) principales aspectos, el primero referido a la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que vincula a ambas partes en conflictos y el segundo de ellos al incumplimiento contractual de la demandada, al no haber pagado oportunamente los cánones de arrendamiento generados por el inmueble que le fue dado en alquiler, pero que lo más sorprendente fue cuando revisó el expediente se dio cuenta de dichas consignaciones y que no tenía conocimiento de ellas ya que no fue notificado de las mismas conforme lo pauta el Artículo 53 de la Ley Especial, sin embargo sostuvo que los pagos en referencia son extemporáneos ya que no cumplen con lo establecido en el Artículo 51 de la Ley Especial, de lo cual el Tribunal infiere en lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2005, en el Expediente Nº 2005-000418 T05, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Ahora bien, el juzgador declara la existencia del pago con fundamento en las veintiocho (28) planillas de depósitos bancarios, por ello, el hecho de que en su fallo posteriormente haya considerado que el informe bancario permitía complementar la información, sólo con respecto a ocho (8) de esas planillas, no permite concluir por descarte, que las 20 planillas restantes carecen de pronunciamiento en cuanto a su valor por parte del juez. Por cuanto el juzgador fue claro al expresar que ese informe le sirvió para complementar la información con respecto a ocho (8) de las planillas, y no la totalidad de ellas. En efecto, la sentencia recurrida, en su parte motiva y dispositiva, expresa lo siguiente: “…Las planillas de depósito mediante las cuales pretende demostrar la parte demandada el pago, si bien no se corresponden literalmente a los instrumentos privados, pues técnicamente no son emanadas de la parte a quién se oponen ni están firmadas por ella, se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios. Ahora bien, por cuanto dichas planillas están dirigidas a probar el alegado hecho del pago como defensa, el actor podría en ejercicio del principio de contradicción atacar su validez, la causa, o no haber sido efectuado el pago en nombre de la persona jurídica demandada; (sic) sin embargo, nada esto ocurrió, por lo que el medio probatorio adquirió certeza para demostrar los pagos parciales que la demandada afirma haber realizado en cumplimiento del pago total del capital adeudado y de sus intereses de mora… Así las cosas, de la sumatoria de los montos depositados en la cuenta bancaria del demandante, se observa abonada a su favor la cantidad de cincuenta y seis millones de bolívares (Bs. 56.000.000,00)… …Omissis…- Además de las planillas de depósito, la parte demandada promovió otros medios para complementar la autenticidad y fidelidad de las mismas… …Omissis… De las resultas de la prueba de informes queda complementada la de ocho (8) de los veintiocho (28) depósitos que afirma haber efectuado la parte demandada (…) en la cuenta bancaria del demandante y así se deja establecido…”.
Con vista a las anteriores determinaciones constata el Tribunal que el demandante reclama el pago de catorce (14) mensualidades, a saber, las de Abril de 2007 hasta Mayo de 2008, ambas inclusive, que suman la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.F 3.500,oo) a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.F 250,oo) cada una; sin embargo también observa que las montos reflejados en los comprobantes de depósitos bancarios anteriormente transcritos, en su conjunto alcanzan la suma de Tres Mil Bolívares (Bs.F 3.000,oo), la cual equivale a doce (12) mensualidades, es notorio que existen dos (2) mensualidades insolutas para complementar las aducidas en el escrito libelar. Sin embargo, en atención al reconocimiento emitido por la representación accionante en cuanto a los depósitos bancarios efectuados, a los cuales les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el citado criterio jurisprudencial, ya que no argumentó nada en contrario a ese respecto, y en consecuencia aprecia de manera objetiva que se hace imposible determinar a ciencia cierta si la arrendataria dejó de pagar esas dos (2) mensualidades en forma consecutivas o no, como tampoco se puede apreciar a cuales mensualidades se corresponden; y al ser así, la demanda que origina las actuaciones bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar el fallo recurrido, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ya que no probó en las actas procesales que exista plena prueba de los hechos alegados en el escrito libelar.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, representado por los abogados LUÍS ALFREDO ARANDA, RAFAEL ÁLÑVAREZ e IVÁN OSILIA HEREDIA, en contra de la ciudadana OMIRA YAMEL RIVAS REY en su condición de arrendataria, asistida por el abogado RAMÓN SUARSE GARCÍA, todos plenamente identificadas al inicio de este fallo; por cuanto no quedó plenamente demostrado en las actas procesales que la inquilina haya dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades en forma consecutiva, conforme los lineamientos establecidos en la presente sentencia.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en las costas del recurso a la parte actora.
CUARTO: Se confirma la declaratoria sin lugar del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, y, en su oportunidad, devuélvase al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° y 150°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 3:26 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,










































JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AH13-R-2009-000215.
Desalojo Arrendaticio. Apelación.
Materia Civil. Arrendamiento Inmobiliario.