REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AH13-F-2007-000082
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: FAMILIA
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Solicitante: ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-7.682.128 y V-4.858.657, respectivamente.
Representación Judicial: (según poder apud-acta) ciudadano Pedro Alejandro Cordero, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.320.
Presunta Inhábil: ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.986.971.
Motivo: solicitud de inhabilitación.
- II -
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-7.682.128 y V-4.858.657, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Pedro Cordero, donde solicitaron la inhabilitación de la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.986.971.
Efectuados los trámites administrativos de rigor, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa y en razón de ello, en diligencia de fecha 24-04-2007 los solicitantes consignaron los instrumentos en los cuales basaron su solicitud.
En fecha 04-05-2007 este tribunal admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como el nombramiento de dos (2) médicos psiquiatras para que se realice la evaluación correspondiente a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, y de igual manera se acordó la evacuación de cuatro (4) parientes inmediatos o amigos de la familia.
Mediante auto de fecha 01-06-2007 este tribunal fijó el 5to día de despacho siguiente contado a partir de la referida data, para que los ciudadanos Miguel Aguilar Olivo y Vilma Aguilar Olivo rindieran la declaración correspondiente, dichas actuaciones fueron declaradas desiertas según actas que cursan a los folios 17 y 18 del expediente.
Posterior a ello, en fecha 12-07-2007 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL AGUILAR y VILMA AGUILAR a rendir la declaración correspondiente, manifestando al tribunal que conocen de vista trato y comunicación a la presunta inhábil, alegaron ser hermanos de la misma y de igual forma manifestaron que en ocasiones tiene cambios de conducta, asume una actitud de histeria, se levanta a horas de la madrugada con el pretexto de caminar. Finalmente, declararon ante el Tribunal que la presente solicitud se tramita para lograr el cobro de las sumas de dinero relativas a la pensión de sobreviviente que beneficia a la presunta inhábil.
El 18 de julio de 2007, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana ELISA EMPERATRIZ LÓPEZ, con cédula de identidad N° V-5.224.142 y rindió su declaración respecto a la presente solicitud. Lo mismo hicieron las ciudadanas GLADYS EPIFANÍA AGUILAR Y TAIMI GREGORIA ROMERO, con cédulas de identidad Nos. V-2.931.779 y V-6.857.803, respectivamente, en fecha 06 de agosto de 2007 y; finalmente, en fecha 20 de septiembre de 2007 rindió su declaración la ciudadana IVIS MARIBEL MÉNDEZ, con cédula de identidad N° V-9.782.483, dichas testigos estuvieron contestes en afirmar que conocían de vista, trato y comunicación a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, y que ésta padecía de una afección cerebral.
El 25 de septiembre de 2007, compareció el abogado Pedro Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.320 y actuando en su condición de apoderado judicial de la parte solicitante, requirió la notificación de la representación del Ministerio Público, razón ésta por la cual, mediante fallo dictado en fecha 31 de octubre de 2007 se repuso la causa al estado que se encontraba para el día 04 de mayo de 2007 y se instó al Alguacil a practicar la notificación ordenada.
Practicada la notificación del Ministerio Público, el Alguacil dio cuentas de su gestión mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, consignando a tal efecto la copia de la boleta debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal.
En fecha 28 de mayo de 2008, el juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa y de igual manera se agregó a los autos el informe levantado con motivo del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO.
El 04 de julio de 2008 compareció a rendir declaración el ciudadano MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO, con cédula de identidad N° V-7.682.128 y en fecha 16 de julio del mismo año, comparecieron las ciudadanas GLADYS EPIFANÍA AGUILAR, TAIMI GREGORIA ROMERO E IVIS MARIBEL MÉNDEZ, con cédulas de identidad Nos. V-2.931.779, V-3.857.803 y V-9.782.483, respectivamente.
En el mismo sentido, en fecha 25 de julio de 2008, comparecieron las ciudadanas VILMA BEATRIZ AGUILAR Y ELISA EMPERATRIZ LÓPEZ, con crédulas de identidad Nos. V-4.358.657 y V-5.224.142, respectivamente, a rendir su declaración.
Finalmente, mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad a fin de realizar el interrogatorio de la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, quien compareció ante este órgano jurisdiccional en fecha 14 de noviembre de 2008 a rendir la declaración correspondiente.
- III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 396 La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Artículo 397 El entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Artículo 407 Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Artículo 409 El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor, a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción”.
“Artículo 410 El sordomudo, el ciego de nacimiento o el que hubiere cegado durante la infancia, llegados a la mayor edad, quedarán sometidos de derecho a la misma incapacidad, a menos que el Tribunal los haya declarado hábiles para manejar sus negocios”.
“Artículo 411 La anulación de los actos ejecutados por el inhabilitado sin asistencia del curador, no podrá intentarse sino por éste, por el mismo inhabilitado o por sus herederos o causahabientes”.
“Artículo 412 La inhabilitación se revocará como la interdicción, cuando haya cesado la causa que la motivó”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506 Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
“Artículo 508 Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”
“Artículo 509 Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 736 Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
“Artículo 740 En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el Juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello”.
Comprobadas las distintas etapas de este proceso y analizada la normativa que lo rige, es preciso para este juzgador determinar los términos en que ha quedado planteada la presente petición:
- IV-
DE LOS ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES
Exponen los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, que la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, desde su nacimiento ha venido presentado signos inequívocos de debilidad mental, aunque su estado no es tan grave como para ser sometida a interdicción, pues normalmente goza de cierta lucidez mental, pero no de tal grado que pudiera permitirle desempeñarse como una persona capaz de valerse por si misma, con el discernimiento propio de las personas que están en el goce de sus facultades mentales.
Manifiestan que el cuidado de la presunta inhábil lo ejercía la hoy fallecida Beatriz Elena Olivo, quien en vida poseía la cédula de identidad N° V-3.976.666, y era madre de la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR y posterior a su deceso, el cuidado de ésta recayó sobre los solicitantes de manera alternada.
Alegan que la de cujus Beatriz Elena Olivo, gozaba de una pensión de jubilación por años de servicios prestados al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación y Deportes (IPASME), y como quiera que el ordenamiento jurídico permite solicitar la pensión de sobreviviente a personas que como la ciudadana SENIDIA AGUILAR, se encuentran incapacitadas para valerse por sí mismas, es por lo que solicitan se decrete la inhabilitación de la ciudadana antes mencionada y se nombre como curador a la ciudadana VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO.
-V-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL TRANSCURSO DE LA ACCION
1) Folio 04, copia simple del certificado de defunción N° 543288, levantado ante la Policlínica Santiago de León, suscrito por el Dr. Enrique Vicent. De dicho instrumento se evidencia el deceso de la ciudadana Beatriz Elena Olivo Aguilar.
2) Folio 05, copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Beatriz Elena Olivo Aguilar, signada bajo el N° 298 del año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento se evidencia el deceso de la ciudadana Beatriz Elena Olivo Aguilar.
3) Folio 06, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Beatriz Elena Olivo Aguilar, signada bajo el N° 310 del año 1929, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores, ciudadanos Francisco Olivo y Carmen Suárez.
4) Folio 07, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, signada bajo el N° 480 del año 1957, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores, ciudadanos Miguel Antonio Aguilar y Beatriz Elena Olivo.
5) Folio 08, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO, signada bajo el N° 62 del año 1965, expedida por el Registrador Principal del Estado Miranda, correspondiente al Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Acevedo del Estado Miranda. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre el prenombrado ciudadano y sus progenitores, ciudadanos Miguel Antonio Aguilar y Beatriz Elena Olivo.
6) Folio 09, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, signada bajo el N° 721 del año 1954, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital. De dicho instrumento se evidencia la filiación existente entre la prenombrada ciudadana y sus progenitores, ciudadanos Miguel Antonio Aguilar y Beatriz Elena Olivo.
7) Folio 10, copia simple de la evaluación de incapacidad residual suscrito por los Dres. Divina Saborido y Francisco Paredes. De dicho instrumento se evidencia que se realizó evaluación psiquiátrica a la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO.
8) Folios 59 al 63, peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, realizado por los Psiquiatras Forenses Nicolás Malandra y Minerva Calderón y por el Neurólogo Forense Juan Carlos Guedes. Del cual se desprende la condición psiquiátrica de la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO.
9) Folios 66, 71 al 79 y 82, declaraciones aportadas por los solicitantes, ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR, así como por las testigos, ciudadanas Elisa Emperatriz López, Gladys Epifanía Aguilar, Taimi Gregoria Romero e Ivis Maribel Méndez Linares y la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO.
Vistas las pruebas aportadas por los solicitantes, este Tribunal pasa a realizar la valoración de la siguiente manera:
En cuanto a los instrumentos identificados bajo los números 1), por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho instrumento demuestra el fallecimiento de la ciudadana Beatriz Elena Olivo Aguilar.
Con respecto a los documentos que se identificaron con los números 2), 3), 4), 5) y 6) por cuanto no fueron impugnados ni tachados en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil, se le otorga valor probatorio. Dichos instrumentos demuestran la filiación existente entre los solicitantes, ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, y la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, como hermanos, siendo hijos de los ciudadanos Miguel Antonio Aguilar y Beatriz Elena Olivo.
En lo atinente al fotostato identificado con el N° 7), por cuanto no fue impugnado ni tachado en la oportunidad procesal pertinente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio. Dicho fotostato demuestra que se realizó una evaluación psiquiátrica a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Ministerio del Trabajo con fecha 04 de abril de 2005.
En atención al peritaje psiquiátrico practicado a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, realizado por los Psiquiatras Forenses Nicolás Malandra y Minerva Calderón y por el Neurólogo Forense Juan Carlos Guedes, donde se determinó que: “…se concluye que la consultante presenta un síndrome clínico neuro-psiquiátrico diagnosticado como: ‘Daño Orgánico Cerebral’ que es consecuencia de su cuadro de ‘Epilepsia Parcial Simple por Foco Temporal’. Este cuadro clínico de larga data ha afectado de manera importante todas sus funciones mentales superiores: lo que afecta su adecuada capacidad de juicio y raciocinio sobre sus actos convirtiéndola en una persona con incapacidad mental permanente; por lo que amerita cuidados y atención de terceras personas…”
Resulta forzoso para este Juzgado otorgar valor probatorio al informe antes aludido, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el Artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario.
De las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO, VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, ELISA EMPERATRIZ LÓPEZ Y TAIMI GREGORIA ROMERO, se evidencia que conocen a la presunta inhábil, de igual manera estuvieron contestes en afirmar que ésta padece de una afección cerebral que le impide desenvolverse por si misma.
También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidades que puedan invalidar su testimonio, al cual se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los declarantes y la razón de sus dichos lo cual hace que su testimonio sea convincente ya que ayuda a esclarecer la solicitud aquí planteada, aunado a ello, este Juzgador se encuentra convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo han sido narrados por los declarantes y así se establece.
En atención a las testimoniales de las ciudadanas Ivis Maribel Méndez Linares y Gladys Epifanía Aguilar, las mismas no crean en el sentenciador que con tal carácter suscribe la confianza suficiente para valorar dichos testimonios, pues de las declaraciones aportadas por ellas se desprende la imprecisión al atestiguar sobre los hechos que se ventilan a través de la presente solicitud, haciendo forzoso para este juzgador desechar las testimoniales in comento, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a la declaración aportada por la presunta inhábil, ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, se evidencia del referido acto, que se encuentra desorientada en tiempo y de igual manera se evidencia vaguedad en sus respuestas, dicho testimonio se le otorga pleno valor probatorio conforme a la norma estatuida en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, determinados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este despacho judicial pasa a resolver el fondo de la misma, lo que hará en los siguientes términos:
Encuentra el Tribunal que la presente acción está sujeta a un procedimiento dirigido a proteger a aquella persona que sufra un defecto intelectual, que si bien no le permite defender sus intereses, tampoco le impide totalmente ampararlos; en otras palabras, va dirigido a proteger a aquel individuo que sufra una anomalía que no produce una total incapacidad natural pero, sí de tal importancia que justifique el sometimiento de un individuo a un régimen de protección.
Resulta imposible establecer de manera objetiva cuáles son estas “anomalías”, no obstante, se previó en la ley procesal civil vigente, la posibilidad de designar médicos especialistas en materia psiquiátrica o neurológica, a fin de determinar a través de un estudio la gravedad de la afección que pueda aquejar al paciente.
En el caso que nos ocupa, los solicitantes promovieron el procedimiento de inhabilitación a su hermana, ciudadana SENIDIA AGUILAR, atendiendo a la condición de incapacidad que sufre ésta con motivo de la enfermedad cerebral que padece, persiguiendo igualmente se designe como curadora a la ciudadana VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, para tramitar así todo lo concerniente a la pensión de sobreviviente que gozaba la presunta inhábil, con motivo del fallecimiento de su madre, ciudadana Beatriz Elena Olivo.
Ahora bien, es obligatorio concluir que las probanzas y documentos traídos a los autos evidencian la veracidad de lo alegado por los solicitantes en su escrito libelar, en el sentido de que la ciudadana SENIDIA AGUILAR, no puede valerse por sí misma para administrar sus propios intereses, todo lo cual es aportado por las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO, VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, ELISA EMPERATRIZ LÓPEZ Y TAIMI GREGORIA ROMERO, así como por el informe remitido por los expertos forenses adscritos a Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razones éstas suficientes para considerar que se hace procedente la solicitud de inhabilitación promovida por los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO, VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo previsto en el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil. Así se decide.
- V -
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de inhabilitación presentada por los ciudadanos MIGUEL GERARDO AGUILAR OLIVO y VILMA BEATRIZ AGUILAR OLIVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-7.682.128 y V-4.858.657, respectivamente, a favor de la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.986.971;
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se DECLARA INHÁBIL, a la ciudadana SENIDIA ELENA AGUILAR OLIVO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-3.986.971, y se designa con el carácter de CURADORA de la mencionada inhábil, a la ciudadana Vilma Beatriz Aguilar Olivo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.858.657;
Tercero: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la curadora presentar año a año a este Tribunal un estado de su administración a los fines de someterlo al examen respectivo;
Cuarto: como consecuencia de las anteriores declaraciones, ordenar a la curadora proceder a formar inventario de bienes de la inhábil;
Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 ejusdem, expídase por Secretaría copias certificadas de la decisión definitiva, a los fines de su protocolización en el Registro respectivo, así como su publicación en el diario “Últimas Noticias”.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y EN SU OPORTUNIDAD CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR RESPECTIVO, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:29 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
SOLICITUD DE INHABILITACIÓN
(Con Lugar la Solicitud)
JCVR/KMEJO.-
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