REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, quince de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000261
SOLICITANTE: NANCY DEL VALLE DÍAZ DE QUIARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.814.787.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL SIVIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.541.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DEL ESTADO CIVIL.
I
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2007, presentado por la ciudadana NANCY DEL VALLE DÍAZ DE QUIARO, debidamente asistida de abogado, solicitó la rectificación su acta de nacimiento, la cual riela al folio 3 del expediente, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, bajo el Nº 2226, año 1.952. En la misma manifiesta que existe un error material en cuanto al segundo nombre de la madre de la solicitante, pues la misma se asentó como MERCEDES, siendo lo correcto BELTRANA.
En fecha 25 de octubre de 2007, la parte solicitante consignó los documentos fundamentales a los fines de la rectificación del acta de nacimiento solicitada, siendo admitida la misma por este despacho en fecha 31 de octubre de 2007, por cuanto la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, librándose igualmente el edicto correspondiente así como boleta de notificación a la representación del Ministerio Público.
Posterior a ello, el Alguacil de este despacho mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, consignó la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación Fiscal Centésima Tercera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien compareció posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2008, señalando que no tiene objeción alguna.
El 28 de febrero de 2008, la interesada consignó la publicación del edicto, comenzando a correr el lapso para llevarse a cabo el acto de contestación a la demanda, el cual se celebró en fecha 26 de marzo de 2008, no compareciendo persona alguna que tuviese interés directo y manifiesto a la presente solicitud y, se abrió a pruebas por un lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo estatuido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
II
Vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se considera:
El artículo 449 del Código Civil indica lo siguiente:
“Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara sin dejar espacios, salvándose específicamente al final de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas, ni guarismos, ni aún en las fechas”.
En este mismo sentido, la norma contemplada en el artículo 451 del mismo texto legal, establece:
“En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la misma ley exige”.
Mientras que en el artículo 462 ejusdem, se contempló lo que sigue:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieran cuenta de alguna inexactitud o de algún vicio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.
Puede deducirse de las normas antes transcritas que la rectificación de un acta del estado civil, procede cuando existe alguna inexactitud o error material en su texto; igualmente cuando exista alguna omisión o que faltara alguno de los requisitos señalados por la ley.
De los documentos consignados junto a la solicitud, los cuales son: copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente solicitud, expedida por el Registro Principal del Distrito Capital, en fecha 31 de enero de 2007, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Cruz Beltrana Rojas, copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante, de cuyo texto se observa que efectivamente contiene una inexactitud al indicar el segundo nombre de la madre de la solicitante como “MERCEDES”, cuando lo correcto es BELTRANA.
Analizados los medios de prueba que se acompañan a esta solicitud, se puede constatar que la inexactitud al que se ha hecho referencia anteriormente encuadra dentro de los supuestos establecidos en los artículos precedentes.
Por los razonamientos antes expuestos y a las normas señaladas se puede observar que no se presentó persona alguna que manifestara interés en la presente solicitud, pasando este juzgador a analizar las pruebas antes aludidas, demostrándose la veracidad de los hechos alegados durante el trámite del procedimiento, razón por la cual se observa que existe una inexactitud en el acta de nacimiento de la interesada, siendo que efectivamente se escribió Mercedes en lugar de Beltrana, por lo que este Tribunal deberá ordenar en la dispositiva de este fallo la rectificación solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento solicitada por la ciudadana NANCY DEL VALLE DÍAZ DE QUIARO, y en consecuencia, se ordena que se rectifique el error denunciado de manera que donde se asentó el segundo nombre de la madre de la solicitante “MERCEDES”, debe tenerse como BELTRANA que es lo correcto.
Remítase copia certificada de la presente decisión al funcionario civil correspondiente a los efectos de que estampe la nota marginal respectiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha siendo las 10:12 horas, se publicó y registro la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AH13-F-2007-000261
JCVR/DPB/ Iriana.-
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