REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AH13-X-2008-000137
Sentencia Interlocutoria
Medida Cautelar
Parte Actora: SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadano Ricardo de Armas Massaguer, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.795.

Parte Demandada: Sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 200, quedando anotada bajo el Nº 488-A-Qti, Nº 95.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva.

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“…Para cubrir la obligación total demandada, y la cual deviene de títulos que tienen fuerza ejecutiva, contentivos de obligaciones líquidas, ciertas, no prescritas, exigibles y de términos de pagos vencidos de la Ley Adjetiva, respetuosamente pido al Tribunal que de inmediato, y una vez admitida la presente demanda y el procedimiento contencioso ejecutivo solicitado, acuerde y dicte medida de Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble: identificado con la Oficina Nº 1-1, situado en PRIMER PISO del “CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA”, ubicado en la Urbanización Colinas de Tamanaco del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda...”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, invocado por la solicitante de la medida establece:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

Asimismo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, nos establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 630 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares – Vía Ejecutiva sigue SINDICATO AGRICOLA 168, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1995, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 351-A-Pro. Contra la Sociedad mercantil VALORES 2146 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el Nº 488-A-Qto, Nº 95; ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el inmueble perteneciente a la parte demandada que a continuación se detalla:
“Un Local de Oficina distinguido con los números uno raya uno (1-1), que forma parte del Conjunto Inmobiliario denominado “CENTRO PROFESIONAL VIZCAYA”, situado en la Avenida La Trinidad de la Urbanización COLINAS DE TAMANACO, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de seiscientos treinta y un metros cuadrados (631,72 M2) y con los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio y en una longitud de aproximadamente ocho metros con treinta centímetros (8,30 Mts) con hall de ascensores; ESTE: Fachada Este del Edificio y OESTE: fachada Oeste del Edificio. El documento de Condominio está registrado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2002, bajo el Nº 06, Tomo 02, Protocolo Primero. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y obligaciones derivados de la comunidad de propietarios de ocho como cuatrocientos cincuenta y tres milésimas por ciento (8,453%). El titulo de propiedad esta Protocolizado en el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2002, bajo el Nº 07, Tomo 04, Protocolo Primero...”
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez

Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 11:55 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Diocelis Pérez Barreto