REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: AH13-X-2009-000039
PARTE DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Venezolano de Crédito S.A.C.A., sociedad mercantil de este domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 04 de junio de 1.925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1.925, Nº 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el Diario La Religión, en fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPENA RODRÍGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MARQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI DE MENDEZ, MÓNICA GOVEA DE FEBRES y MARÍA DE LOS ÁNGELES CEQUEA ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 124.385, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1.986, bajo el Nº 65, Tomo 13-A., y a los ciudadanos JAIRO ALFONSO FLORES GALVIS y LADY BLANCO DE FLORES, el primero venezolano y la segunda colombiana, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.008.011 y E-81.294.757, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: no ha constituido en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: cobro de bolívares (intimación)
I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme lo dispuesto en Artículo 585 y 588 en concordancia con el 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre los bienes mubles propiedad de los demandados CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., JAIRO ALFONSO FLOREZ GALVIS y LADY BLANCO DE FLOREZ, antes identificados, y sea librada comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente...”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Asimismo, el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL contra sociedad mercantil CORE SERVICES DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos JAIRO ALFONSO FLOREZ GALVIS y LADY BLANCO DE FLOREZ ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 185.073,80), que incluye el doble de la cantidad demandada, más los intereses, más las costas calculadas por este Tribunal. Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 101.716,40), cantidad esta que incluye la cantidad demandada, más los intereses y las costas calculadas por este Juzgado, en un veinticinco por ciento (25%) de la suma líquida demandada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 2:42 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto Nº AH13-X-2009-000039
JCVR/DPB/Andreina.-
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