REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2007-000141
SOLICITANTES: LILIANA ELENA GARCÍA LUGO y JORGE LUIS LUGO VENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.219 y V-13.253.918, respectivamente.
APOEDRADO JUDICIAL: GUSTAVO ALFREDO ISAVA QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.522.
MOTIVO: conversión en divorcio de separación de cuerpos.
I
En escrito presentado en fecha 18/05/2007, por los ciudadanos LILIANA ELENA GARCÍA LUGO y JORGE LUIS LUGO VENTO, solicitaron su separación de cuerpos.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 17 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil (hoy Alcaldía) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Alegaron también que establecieron su último domicilio conyugal en: Terraza Vuelvan Caras, edificio 50, piso 6, apartamento 06-6, Caricuao, Caracas; que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitado dicho escrito, en fecha 14 de junio de 2007, se decretó la separación legal de cuerpos, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 del Código Civil.
Posterior a ello, en fecha 15 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos LILIANA ELENA GARCÍA LUGO y JORGE LUIS LUGO VENTO, asistidos por la abogada en ejercicio ANA KARINA GUZMÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.302, y solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: en el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 17 de diciembre de 2005, ante la Primera Autoridad Civil (hoy Alcaldía) del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, conforme consta de acta de matrimonio inserta bajo el número 261, año 2005, de los Libros respectivos. Así se establece.
III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de conversión en divorcio realizada por los ciudadanos LILIANA ELENA GARCÍA LUGO y JORGE LUIS LUGO VENTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.196.219 y V-13.253.918, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 2:50 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
Asunto Nº AH13-F-2007-000141
JCVR/DPB/Andreina.-
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