REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000149
ASUNTO ANTIGUO: 31.369
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, nacionales de China, titulares de las cédulas de identidad Nos. 44010726081003 y 440104350710412, respectivamente, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Luisa Irene Celis y Julio Nazaret Ibarra, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.761 y 124.704, respectivamente.
Demandada: ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-784.638.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Rosalia Gomes Gomes, Susana Cabral Pinto, Liliana Cabral Pinto y Carmelo Díaz Escobar, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 115.075, 70.564, 70.565 y 58.762, respectivamente.
Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Excepciones Ordinales 2º y 3° Art. 346 C.P.C.).
-II-
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por la abogada Luisa Irene Celis, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, nacionales de China, titulares de las cédulas de identidad Nos. 44010726081003 y 440104350710412, respectivamente, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong, mediante el cual demandaron a la ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-784.638, la reivindicación del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 10 que forma parte del edificio “Augusta”, situado en la Avenida María Teresa Toro, Urbanización Los Rosales en jurisdicción de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como el fondo de comercio que funcionaba en el precitado inmueble, denominado “Abastos y Quincallería Los Chamos”.
Consignados los documentos en los que la accionante basó la acción, la misma se admitió mediante auto de fecha 30 de octubre de 2007, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que ésta compareciera ante este órgano jurisdiccional a dar contestación a la demanda o en su defecto, opusiera las defensas pertinentes, lo cual debía hacerse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la actuación llevada a cabo por el Alguacil.
En diligencia de fecha 08 de enero de 2008, el ciudadano Jairo Álvarez, en su condición de alguacil de este despacho judicial, manifestó la imposibilidad de practicar exitosamente la citación personal de la ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, en razón de ello, la citación de la accionada se realizó a través de las publicaciones efectuadas en los diarios “El Nacional” y “Últimas Noticias”, efectuándose asimismo la respectiva fijación por parte de la Secretaria Accidental, ciudadana Gladys Sijntye, de cuya constancia se desprende el cumplimiento de las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código Adjetivo Civil.
Agotados los trámites procesales antes enunciados, en fecha 10 de diciembre de 2008 compareció de manera espontánea la abogada Liliana Cabral Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.565 y, en representación de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-784.638, se dio por citada en la presente causa, consignando a tal efecto el instrumento poder que acredita su representación.
En escrito presentado en fecha 16 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Liliana Cabral Pinto, opuso las excepciones contenida en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio y, la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de abril de 2009 por la abogada Luisa Celis, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, dio contestación a las excepciones opuestas por la demandada, solicitando al mismo tiempo se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas.
El 28 de abril de 2009 la actora promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, cuyo pronunciamiento fue dictado por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2009, admitiendo los medios probatorios aportados por la representación de los demandantes.
Finalmente, en diligencia de fecha 08 de mayo de 2009, la abogada Luisa Celis peticionó se libraran los oficios relacionados a las pruebas por ella promovidas, no obstante, este órgano jurisdiccional negó tal petición en providencia de fecha 19 de mayo de 2009, pues el lapso para impulsar la evacuación de las referidas probanzas precluyó el día 06 de mayo de 2009.
-III-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alega la representación de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, la excepción contenida en el Ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, carecen de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues a su entender, éstos ejercen la presente acción sin demostrar su condición de propietarios del inmueble objeto del litigio por ser únicos y universales herederos del de cujus Yim Cheng Chang Hong, pues sólo se limitaron a consignar marcados con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K” unos documentos en idioma chino, cuya traducción no puede tenerse como fidedigna por no haberse cumplido con lo establecido en la Ley de Intérprete Público.
Ante tal señalamiento es necesario citar lo estatuido en el prenombrado ordinal, el cual establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas (…)
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…” (Resaltado del Tribunal)
De la norma antes transcrita se colige que no puede obrar en juicio aquella persona que carezca de capacidad, siendo definida ésta por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los <> o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo I. 3ra Edición Actualizada. Editorial Liber, Caracas 2006. pp.413).
Ahora bien, la abogada Liliana Cabral Pinto, actuando en representación de la demandada, manifiesta la supuesta incapacidad de los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, dado que éstos no demostraron su condición de propietarios del inmueble objeto del litigio por ser únicos y universales herederos del de cujus Yim Cheng Chang Hong; no obstante ello, es preciso aclarar que la presente excepción atañe únicamente a la falta de capacidad para obrar en juicio y en atención a esto, no cabe duda que los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG son capaces para ejercer la acción, pues no se encuentran dentro de un régimen de asistencia (como inhabilitado), ni de un régimen de representación (como entredicho). Por ello, resulta a todas luces improcedente la excepción opuesta alegando la falta de capacidad y así será decidido en el dispositivo del presente fallo.
De la excepción contenida en el Ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Expone la representación de la ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ que opone la presente cuestión previa, en razón de que el instrumento poder que acredita la representación de la abogada Luisa Celis no fue otorgado en forma legal. Aunado a ello manifiesta que el mencionado mandato fue conferido en idioma extranjero y su traducción al castellano no fue realizada por intérprete público venezolano, contraviniendo lo preceptuado en el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil.
Se infiere de la lectura del Ordinal 3º del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.
La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los limites del poder y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.
Analizado el poder que corre inserto a los folios 24 al 34, el Tribunal puede concluir que la representación judicial que le fue conferida a la apoderada actora lo fue para que la represente, sostenga sus derechos e intereses que le corresponden como herederos legítimos de Yim Chung Chang Hong; para formalizar la declaración de la herencia correspondiente; para promover todas las acciones y demandas en interés de los bienes dejados por Yim Chung Chang Hong, es decir, intentar o contestar toda clase de demandas, entre otras facultades que se mencionan en el aludido mandato.
Por otro lado, del mismo poder se desprende que éste fue otorgado ante la Notaría de la Provincia Guangdong de la República Popular de China de fecha 09 de enero de 1996, con las formas de ley, el cual se encuentra debidamente apostillado, según nota que corre al anverso del referido instrumento poder, de fecha 12 de marzo de 1996. Cabe señalar que los documentos otorgados o autenticados ante funcionarios extranjeros gozan del mismo carácter público que los instrumentos autenticados ante notarías ordinarias, siempre que los mismos estén debidamente apostillados y, aunado a ello, la traducción del documento antes mencionado fue realizada por el mismo funcionario notarial que le otorgó fe pública.
En atención a lo anterior, corresponde a este tribunal señalar lo establecido en la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, en cuanto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado éste, que es considerado un requisito indispensable, si se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro país, también miembro de la misma.
El mencionado convenio contempla lo siguiente:
“…Art. 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
(El Convenio modifica la exigencia del art. 600 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Art. 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Art. 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Art. 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” (Resaltado del Tribunal)
Todo lo anterior demuestra que la legalización, representa la formalidad mediante la cual los funcionarios diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio deba ser presentado el documento, certifican la autenticidad de la firma, el carácter con el cual actuó quien suscribe el documento y, según sea el caso, la identidad del sello o timbre que hayan sido estampados en el mismo.
En el caso de estos autos el documento poder atacado por la representación de la parte demandada fue debidamente otorgado y autenticado ante la Notaría de la Provincia Guangdong de la República Popular de China de fecha 09 de enero de 1996, y aunado a ello, el referido documento se presentó ante la Embajada de la República de Venezuela en la República Popular China y la firma del embajador fue debidamente legalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la Nación Venezolana tal y como se desprende del anverso del folio 34 de la pieza principal del expediente, y atendiendo al contenido del convenio antes transcrito, resulta forzoso determinar que el instrumento atacado por la representación judicial de la parte demandada, está revestido de autenticidad en todo el territorio de la nación aún cuando la traducción del mismo haya sido realizada por el mismo funcionario que lo autenticó, en razón de ello, la excepción opuesta por la representación de la demandada ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ no debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA FARÍA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° V-784.638; contra la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, ejercieron los ciudadanos WEN CHANG HONG y SUN YENG CHANG HONG, nacionales de China, titulares de las cédulas de identidad Nos. 44010726081003 y 440104350710412, respectivamente, domiciliados en Guangzhaou, Provincia de Guangdong, en su contra;
Segundo: de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia;
Tercero: SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA DENTRO DE SU LAPSO LEGAL, POR LO QUE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA SE VERIFICARÁ AL QUINTO (5TO) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, TAL Y COMO LO PREVÉ EL ORD. 2° DEL ART. 358 DEL CÓDIGO ADJETIVO CIVIL.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:32 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.








ACCIÓN REIVINDICATORIA
(Excepciones Ord. 2° y 3° Art. 346 CPC)
JCVR/Kmejo.-