REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000118
Sentencia Definitiva
Recurso de Apelación
Medida Cautelar

Parte Actora: Sociedad Mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29 de octubre de 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: ciudadanos ALEJANDRO BOUQUET GUERRA, ANIELLO DE VITA CANABAL y FRANCISCO J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente,

Parte Demandada: ciudadana ROSELY YANIS FERNÁNDEZ PALENCIA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 16.884.694, en su carácter de deudora principal y a la ciudadana FANNY COA ALEMÁN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 8.976.126, en su carácter de de fiadora y principal pagadora.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta apoderado judicial constituido en autos.

Motivo: Cobro de Bolívares.
I
Narración de los Hechos
Se recibió el presente cuaderno de medidas, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares, que sigue la Institución Financiera C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL en contra de las ciudadanas ROSELY YANIS FERNÁNDEZ PALENCIA y FANNY COA ALEMÁN; por motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra del auto dictado por dicho Juzgado en fecha seis de febrero de 2009.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado le dio entrada, se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó el 10° día de despacho a los fines de que las partes presentaran informes en el presente procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.
Establecido el trámite procesal correspondiente se observa que el fallo no fue dictado dentro de su lapso legal, por lo cual el Tribunal procederá a notificar de el a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional del debido proceso, en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, pasa a resolver la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico.
II
Motivaciones para decidir
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de resolver el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Gil Herrera, mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2009, en la cual expuso lo siguiente:
”…Vista la sentencia de fecha seis (06) de febrero del año dos mil nueve (2009), APELO de la misma por ante el superior….”.
El a quo niega la medida de embargo solicitada por cuanto los recaudos consignados por la accionante para demostrar los extremos de ley, son documentos privados en copia simple, los cuales no arrojan valor probatoria alguno, para hacer presumir que hay una apariencia del buen derecho alegado.
Ahora bien, es conveniente para quien aquí decide hacer una síntesis en relación al significado de las medidas cautelares, los extremos de la misma y, finalmente las causales de su procedencia:
Las medidas preventiva, son denominadas también proceso cautelar, por cuanto como lo señala Carnelutti “en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Por eso se llama forma autónoma de acción o mera acción, en tanto existe poder actual es decir cuando aún no se sabe que el derecho cautelado o asegurado realmente exista.
Las medidas cautelares tiene por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se procura al recurrirse al órgano jurisdiccional, a través del proceso en el cual se dicte la providencia cautelar, pierda su eficacia en el lapso que transcurre en el desarrollo del mismo, asegurándosele a la justicia, alcanzar su cometido, al evitar que lo declarado por la sentencia que pone fin al juicio, resulte ilusorio; tienen entonces una finalidad práctica, como es evitar que la justicia sea eludida haciendo imposible su aplicación.
El fundamento de toda medida cautelar, será mantener a las partes en situación de igualdad, pues evitando su insolvencia, la modificación de los hechos o del estado de las cosas o la recurrencia a situaciones que hagan ilusoria la ejecución del fallo, se asegurará el cumplimiento definitivo de lo que se resuelva en la sentencia.
Asimismo debemos tomar en cuenta para el decreto de la medida el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, se hace imperativo decretar una medida si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, la cual prescribe lo siguiente:
Artículo 601.- “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”.
Sobre este punto en particular, este Despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia No. RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente No. 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior trascripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…”. (Subrayado del Tribunal)
De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia No. 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente No. 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la Sociedad Mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (Sic) (Subrayado del Tribunal)
Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, y, el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), que se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, cabe destacar que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, pero no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene el solicitante la carga de alegar y probar el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y que debe existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, pues, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarla.
En ese mismo sentido, este Juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrado requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Aunado a todo lo antes expuesto, al dictar una providencia sin cumplir los extremos, se corre el riesgo de que, el Juez examine elementos, que no pueden ser analizados en este estado procesal pues, de hacerlo seria tocar el fondo de la materia controvertida (constituyendo un adelantamiento de opinión).
Luego de las anteriores consideraciones este Tribunal debe señalar que la parte demandada al interponer la demanda y consignar los documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, estima que el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra cubierto; por lo que modifica el auto que procedió a negar la medida solicitada por la representación judicial de la parte actora; por considerar que este requisito se encuentra satisfecho.
Pero de la revisión efectuada a las actas que integran el presente cuaderno, no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida así como los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia, pues, no consta en autos, ni aportó ante esta instancia ningún tipo de probanza que haga presumir en la mente de este sentenciador que exista la concurrencia de tales lineamientos para que pueda ser procedente su petitorio a tales respectos o sólo aferrarse al contenido de una norma, como es el caso de marras que la parte indica al momento de solicitar la cautelar invoca el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debemos señalar que aunque la norma faculte para pedir una medidas, el Juez debe verificar los requisitos de procedencia de las misma, tal y como se indicó con antelación, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la apelación y modificar el auto antes referido, así se declarará en el dispositivo.
III
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Francisco Gil Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., en contra del auto de fecha seis de febrero de 2009.
Segundo: Queda Modificado el auto recurrido
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese copia certificada, notifíquese conforme a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y, en su oportunidad, remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal A Quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez


Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaría


Diocelis Pérez Barreto
En esta misma fecha, siendo las 12:05 horas, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría


Diocelis Pérez Barreto