REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AH13-V-2009-000003

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HOTEL TAMANACO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 26 de abril de 1.948, bajo el nº 19, Tomo 2-C, habiendo sido reformada su Acta Constitutiva-Estatutos Sociales por la Asamblea de fecha 16 de julio de 2001, debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 138-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: OSWALDO E. ABLAN CANDIA y OSWALDO A. ABLAN HALLAK, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.358 y 67.301, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOTO CINE TAMANACO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1.972, bajo el Nº 17, Tomo 88-A.

MOTIVO: desalojo.
-I-
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante el antiguo Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 07 de enero de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia; siendo consignados los recaudos para la tramitación de la misma el 19 de mayo de 2009; ingresando la causa al sistema Juris2000 el día 20 de mayo de 2009.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión hace los siguientes señalamientos:
Alega la representación judicial de la parte demandante que es la propietaria de los locales comerciales Nros. 4 y 4-A, ubicados en el nivel recepción y en el nivel servicios, respectivamente del edificio Hotel Tamanaco, que dichos locales fueron otorgados en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Foto Cine Tamanaco, C.A. Dicha relación comenzó en el mes de marzo de 1.993, mediante contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Posteriormente en fecha 1 de enero de 2002, se celebró nuevo contrato de arrendamiento por escrito, y se estableció que la duración del mismo sería por un (01) año, siendo este período de duración improrrogable y en el caso de que por acuerdo entre las partes se decidiera continuar con el contrato, debían manifestar su volunta por escrito con noventa (90) días de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Asimismo en razón a que la relación inmobiliaria tuvo una duración de 9 años y 10 meses, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Rango y Fuerza de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, el contrato de arrendamiento se prorrogó legalmente por un lapso de dos años, contados a partir del 1 de enero de 2003 y vencieron el 31 de diciembre de 2004, luego del vencimiento de la prorroga, la demandante quedó en posesión de los mencionados inmuebles.
Es el caso que alega la parte demandante que la arrendataria a dejado de pagar el monto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses transcurridos entre abril de 2005 a diciembre de 2008, por lo que adeuda la cantidad de ochenta y cuatro mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 84.948,89), incumpliendo de esta forma con la obligación principal.
Es por ello que mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende el desalojo de la sociedad mercantil Foto Cine Tamanaco, C.A., de los inmuebles arrendados, por lo cual estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.25000).
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.264, 1.579, 1.592, 1.594, 1.597 del Código Civil y 33, 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
-II-
Ahora bien, la acción ejercida en el presente caso, es la entrega material, real y efectiva de los inmuebles arrendados, mediante el cual, la parte accionante en su escrito libelar estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 20.25000), cantidad esta que no excede de 3.000 Unidades Tributarias, siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la suma de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.55,00), lo cual representa la cantidad de Ciento Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 165.000,00).

En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).


A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Se desprende del análisis de la Resolución parcialmente transcrita relativa a la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, que la cuantía del presente juicio no excede de las 3.000 Unidades Tributarias, por lo que dicha demanda encuadra en aquel caso previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador ha de concluir que su conocimiento corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,



Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO


En la misma fecha siendo las 9:31 horas, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO







Asunto Nº AH13-V-2009-000003
JCVR/DPB/ Iriana.-