REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP11-F-2009-000339
SOLICITANTES: ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ROBERTO y GLADYS MERCEDES DIAZ DE ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.459.734 y 4.444.561, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.236

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ROBERTO y GLADYS MERCEDES DIAZ DE ROBERTO, plenamente identificados, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 14 de agosto de 1975, ante la Prefectura del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según acta de inserción de matrimonio No. 71, folios 108 y 109; que establecieron su último domicilio conyugal en: Calle el Atlántico, Boulevar de Catia, Residencias Almendrón, Piso 4, Apartamento 46-B, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas a saber, GLEIDYS DAMELIS, GLENDA DAMALIS y GLRENC DAMARY ROBERTO DIAZ, todas mayores de edad.
Alegaron también que desde el mes de enero del año 2000, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 17 de abril de 2009, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: la solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: de las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la Fiscal Centésima del Ministerio Público, y constató que dicha solicitud cumple con los supuestos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco (05) años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes que fue contraído en fecha el 14 de agosto de 1975, ante la Prefectura del Municipio Sucre, Guama, Estado Yaracuy, según acta de inserción de matrimonio No. 71, folios 108 y 109;
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos FLORENCIO ANTONIO ROBERTO y GLADYS MERCEDES DIAZ DE ROBERTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.459.734 y 4.444.561, respectivamente y, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Ofíciese a las autoridades competentes y remítanse copias certificadas de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de 2009. Años: 199º de la independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,


JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha, siendo las 11:14 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARÍA,

DIOCELIS PÉREZ BARRETO


ASUNTO: AP11-F-2009-000339
JCVR/DPB/Sonia.-