REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP11-O-2009-000008
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-6.335.354.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 65.412.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.412, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.335.354, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado en contra de su representado por la Sociedad Mercantil LUZARDO Y ERASO, C.A., cuyo tenor se transcribe parcialmente a continuación:
“…En fecha primero de Diciembre de 1987, suscribí contrato de arrendamiento con la empresa LUZARDO Y ERASO C.A. …dicha empresa …intenta en mi contra la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y admitida la demanda en fecha 27 de Enero de 2003 por Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …de la revisión del expediente y del orden correlativo de las actas que lo conforman, se puede apreciar un vicio en el juicio citado, que de la simple lectura de las actas que conforman el expediente, se puede observar con meridiana claridad, que el auto mediante el cual se admite la demanda, está fechado como ya se dijo 27 de Enero de 2003, y la siguiente actuación de la parte actora que consta en autos, es de fecha 28 de Enero de 2003, mediante la cual deja constancia de haber suministrado las copias fotostáticas a los fines de que el Tribunal las reciba y proceda a la elaboración de la compulsa …Continuando …aparece nota suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano OMAR HERNANDEZ, fechada 17 de Febrero de 2003, donde se deja constancia que consigna la compulsa en virtud de haber sido imposible localizar al demandado …la parte actora al no haber suministrado los emolumentos al alguacil dentro del lapso perentorio de 30 días continuos, contravino lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Julio de 2004 …Es evidente, desde el punto de vista que se enfoque, que en el juicio invocado había operado la perención breve de la instancia, por cuanto la actora no cumplió con la carga o deber de proveer al Alguacil de los emolumentos necesarios en tiempo útil o hábil y dentro del lapso legal para ello …Esta falta de pronunciamiento de dicho Juzgado, resulta violatorio del principio constitucional del Derecho a la Defensa de las partes en juicio, el debido proceso así como de la tutela judicial efectiva …también se puede evidenciar que una vez a derecho mi poderdante y contestada la demanda, se abrió el debate probatorio y ambas partes ejercieron dicho derecho, pero el Tribunal Cuarto de Municipio, una vez más violentando los principios básicos de derecho a la defensa de mi representado, tan solo se pronuncia y admite las pruebas de la parte demandante tal y como evidencia del auto de fecha 30 de Noviembre de 2003…solicito al Tribunal en sede Constitucional, a los fines de reestablecer el derecho violentado, las garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, por efectos de la sentencia dictada por el Agraviante, Tribunal Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, y AMPARE a mi defendido de los efectos de dicha decisión así como cualquier otra cuya génesis pudo haber sido dicho fallo…”. (Cursivas del Tribunal)
Cumplida con la distribución legal correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previo análisis de la competencia para conocer de la acción de amparo, mediante providencia dictada en esa misma fecha concluyó en que de la referida solicitud se evidencia una falta de precisión en la petición del abogado del presunto agraviado, toda vez que en el escrito de amparo no logró señalar con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, y ante la imposibilidad para este Tribunal de determinar la tutela que requiere, ordenó notificar mediante boleta al ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, personalmente o en la persona de su representante legal, para que corrigiera el defecto, aclarando los puntos antes señalados y ampliara su solicitud dentro del lapso de cuarenta y ocho horas (48 horas) siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, advirtiéndole que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción.
En fecha 21 de Mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil en comento, escrito presentado por el abogado LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ, quien actuando en su condición de apoderado judicial del presunto agraviado ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, acatando lo expuesto en el auto de fecha 23 de Mayo de 2009, se dio por notificado del mismo y pasó a ampliar la solicitud de amparo en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, tal y como se indica en el escrito de Amparo presentado, el hecho de que el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial no valoró ni admitió las pruebas de mi representado, representa una violación flagrante al derecho a la defensa de las partes en juicio. De ello existe abundante jurisprudencia mediante la cual los jueces que conocen de una causa, al detectar tal omisión como lo es la falta de admisión de las pruebas de una de las partes, incontinenti y sin esperar a que sea solicitado, ordenan la reposición de la causa al estado de que sean admitidas y valoradas dichas pruebas, como acertadamente lo hizo este mismo Tribunal en el juicio que por DESALOJO sigue MARGARITA DE LA TORRE DOS SANTOS contra ELIDA DIAZ ASACANIO, expediente No.31.085, en su decisión de fecha 11 de Junio de 2008. En tal sentido solicito expresamente de este Despacho, previo el análisis de la situación aquí planteada y en atención de la jurisprudencia invocada, se ordene la reposición de la causa al estado de que sean admitidas las pruebas promovidas por mi representado en fecha cinco de Noviembre de 2003, quedando sin efecto la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil vigente. Por fuerza de lo anterior, doy por cumplidos los extremos exigidos por este honorable en su providencia supra citada, y solicito se libre oficio al Juzgado Cuarto de Municipio, recabando del mismo, copia certificada de la sentencia de fecha 25 de Octubre de 2005, así como del escrito de pruebas de fecha cinco de Noviembre de 2003 y de las actuaciones realizadas con posterioridad a ello, hasta llegar a la sentencia en el expediente No. 23955 llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio contentivo de la causa intentada en contra de mi defendido.- Igualmente y a los fines de que este Tribunal pueda pronunciarse acerca de la perención denunciada en el escrito de la acción de Amparo solicitada, pido se recaben copias certificadas de dicho expediente desde el auto de admisión de la demanda en fecha 13 de Enero de 2003, hasta la actuación fechada 25 de Febrero e 2003, período en el cual la parte actora debió dejar constancia de haber cancelado los emolumentos al Alguacil encargado de citar a mi representado. Acompaño a este escrito, copia simple del escrito de pruebas en el cual se indica la fecha en que se recibieron en el Tribunal Cuarto de Municipios de esta Circunscripción Judicial, así como copia simple de la jurisprudencia invocada…”.(Cursivas del Tribunal)
Con vista a lo anterior, considera éste Juzgador actuando en Sede Constitucional, realizar previamente las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna en comento.
Por tanto la incorporación en el ordenamiento de normas que regulan la relación de los particulares con el Poder Público, permite concluir, que existe una situación jurídica del ciudadano frente a la Administración Pública, que la Doctrina a descrito en dos categorías, a saber, la primera: activos y pasivos, comprendidas dentro de estas sujeciones los deberes y las obligaciones; y la segunda: los derechos subjetivos, donde ocupan un lugar destacado los derechos fundamentales y las libertades públicas, entre otros.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que mas se asemeje, por ello el Numeral 3° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales dispone que esa acción no es admisible cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida.
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica; que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello la inmediatez.
Sobre la idoneidad del medio alterno para salvaguardar los derechos y garantías constitucionales se ha dicho que debe ser susceptible de garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada, para que pueda considerarse improcedente la interposición de una acción de amparo constitucional.
La invalidación o la nulidad denominadas por la doctrina como acciones que constituyen un medio alterno que obsta la admisión de la acción de amparo constitucional toda vez que las mismas resultan idóneas para garantizar el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica que el quejoso denuncie como lesionada.
Bajo estos lineamientos el Tribunal pasa a verificar de manera objetiva si la acción de amparo interpuesta reúne o no los requisitos de procedencia señalados Ut Supra para su admisibilidad y al respecto observa:
El abogado recurrente en amparo señala que existe un vicio en la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento sigue la Empresa LUZARDO Y ERASO, C.A., en contra de su apoderado ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, al sostener que el actor luego de realizar diversas diligencias para lograr la citación de la parte demandada, no cumplió con la obligación de suministrar los emolumentos necesarios para hacer efectiva la misma, por lo que el Tribunal de Municipio en comento debió declarar la perención de la instancia, desechar la demanda y ordenar el archivo del expediente, y que esa falta de pronunciamiento resulta violatorio del principio constitucional del derecho a la defensa de las partes en juicio, el debido proceso así como la tutela judicial efectiva.
En este orden expresa el mencionado abogado del quejoso que en el referido juicio una vez abierto el debate probatorio donde ambas partes ejercieron su derecho, dicho Juzgado solo admitió las pruebas de la parte demandante, cuya omisión debió ser subsanada y repuesta la causa al estado de que se admitieran ambos escritos, de lo cual alega que viola flagrantemente las disposiciones contenidas en los Artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna referidas sobre derechos y garantías constitucionales, y que en atención a la Jurisprudencia dictada en fecha 05 de Abril de 1989, por el Tribunal Supremo de Justicia, pide se admita la acción de amparo.
En el escrito de ampliación de la solicitud de amparo solicitó previo el análisis respectivo se ordene la reposición de la causa al estado de que sean admitidas y valoradas las pruebas promovidas por su poderdante en fecha 05 de Noviembre de 2003, quedando sin efecto la sentencia dictada en fecha 25 de Octubre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con los Artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil e igualmente se pronuncie sobre la perención denunciada y por último pidió que se recaben copias certificadas de dicho expediente desde el auto de admisión de fecha 13 de Enero de 2003 hasta la actuación de fecha 25 de Febrero de 2003 y a los fines de demostrar sus alegatos el abogado en cuestión, consignó a los autos los siguientes recaudos:
Poder que le otorgó el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, en fecha 04 de Septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 78, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia fotostática del libelo de demanda interpuesto por la Empresa LUZARDO Y ERASO, C.A., contra el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO por presunto cumplimiento de contrato de arrendamiento relativo a un inmueble constituido por un Apartamento distinguido 1 P-B, situado en la Planta Baja del edificio San Alfonso, ubicado en la Avenida José Félix Sosa de la Urbanización Bello Campo, Distrito Sucre del Estado Miranda y su auto de admisión de fecha 13 de Enero de 2003.
Copia fotostática de diligencia de fecha 28 de Enero de 2003, presentada por el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD, consignando los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
Copia fotostática de diligencia de fecha 07 de Febrero de 2003, presentada por el ciudadano OMAR HERNÁNDEZ, en su condición de Alguacil del Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Copia fotostática de diligencia de fecha 24 de Febrero de 2003, presentada por el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD, solicitando la citación conforme el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostática del oficio emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Interior y Justicia, informándole al Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, lo relativo al Movimiento Migratorio del ciudadano ROJAS POLO LUÍS.
Copia fotostática de auto dictado en fecha 03 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admite las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ALFREDO RAVARD.
Copia fotostática del Acta de Entrega Material de fecha 18 de Julio de 2006, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble señalado Ut Supra.
Copia fotostática de diligencia de fecha 05 de Noviembre de 2003, presentada por la abogada LUZ ELENA BELLO D´SCRIVAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, consignando escrito de promoción de pruebas constante de trece (13) folios útiles.
Copia fotostática de escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada LUZ ELENA BELLO D´SCRIVAN, en su condición de apoderada judicial del ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, constante de trece (13) folios útiles, recibido en fecha 05 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 11 de Julio de 2008, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 31.085, relativo a su nomenclatura particular, mediante la cual repone la causa al estado de pronunciarse en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en ese juicio y declaró la nulidad de todos los actos posteriores al escrito de pruebas promovido en fecha 16 de Junio de 2008, ordenando su notificación mediante boletas.
Copia fotostática del auto dictado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el comentado Expediente N° 31.085, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada en ese juicio y ordenó la notificación de las partes mediante boletas.
Copias fotostáticas de dos (2) boletas de notificación libradas en fecha 11 de Julio de 2008, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el Expediente N° 31.085, mediante las cuales hace saber a la parte actora y a la parte demandada sobre la admisión de las pruebas promovidas por la última de los mencionados en ese juicio.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hiciera al material probatorio anexo al presente expediente, se evidencia que el abogado del presunto agraviado en la ampliación ordenada no determinó la tutela que requiere, pues hace referencia a la causa N° 23955 llevada por el tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, donde aduce una sentencia fecha 25 de Octubre de 2005, que, a su decir, carece de falta de pronunciamiento respecto a una perención de la instancia y a una supuesta falta de admisión de unas pruebas promovidas en fecha 05 de Noviembre de 2003, sin embargo de las documentales que aportó no trajo copia fotostática ni certificada del fallo en comento para crear certeza de ello en la mente del Sentenciador Constitucional ni demostró que haya ejercido recurso alguno contra el mismo en forma oportuna ni que el presunto causante del daño denunciado, de ser cierto, se haya negado a subsanarlo, ni aportó cualquiera otra explicación complementaria relacionada con tal situación jurídica, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional, y así se decide.
Aunado a lo anterior también tenemos como hecho cierto que tales alegatos no se entienden como una amenaza válida puesto que la misma al ser opuesta con más de tres (3) años de haber sucedido la violación alegada del supuesto derecho protegido, ha de entenderse que el mismo no es de carácter inminente por haber operado inexorablemente y en demasía la prescripción de seis (6) meses prevista en el Primer Aparte del Ordinal 4° del Artículo 6 de La Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, si el fallo de fecha 25 de Octubre de 2005, viola los derechos y garantías constitucionales que pudiere afectar su situación jurídica de manera tal que fuese necesaria la intervención judicial, debió denunciarla tal como lo consagra la Normativa Orgánica que rige la materia, impugnarla a través de la vía de invalidación o atacarla por vía de nulidad acorde con la protección constitucional en forma inmediata, posible y realizable, como medios preexistentes de los que pudo haber hecho uso como protección semejante a la de amparo, tomando en consideración que la misma versa sobre un fallo que ya causó estado tal como se determina acto de ejecución forzosa de fecha 08 de Julio de 2006, que riela en autos, de lo cual ha de entenderse que el quejoso no requiere de una protección inmediata. Por otra parte pide que este Tribunal se pronuncie sobre la perención de una causa que tampoco probó ante está jurisdicción y que recabe pruebas que sólo a él le corresponde aportar como solicitante de amparo a fin de demostrar la situación jurídica que alega infringida, y así se decide.
Por efecto de lo anterior, inevitablemente se juzga que la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto quejoso resulta inadmisible en derecho, a tenor de lo pautado en los Ordinales 2°, 3° y 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo así no hay orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio señalado al no demostrarse la tutela requerida. En el entendido que no se trata de un asunto de procedencia de la acción invocada sino de un asunto de inadmisibilidad, dado que la garantía no es inmediata ni reparable por operar en su contra la prescripción de Ley, y así lo decide formalmente este Juzgado Constitucional.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.,.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, |inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente y ordenar su consulta obligatoria; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la ACCION DE AMPARO interpuesta por el ciudadano LUÍS AUGUSTO ROJAS POLO, a través de su abogado ciudadano LUÍS REINALDO HERNÁNDEZ en contra del fallo dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2005.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, e incluso en la Página Web de este Tribunal, consúltese en su oportunidad con el Superior y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 150°
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
JUAN CARLOS VARELA RAMOS
DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/PL-B.CA.
Asunto Nº AP11-O-2009-000008.
Materia Civil. Sobre Arrendamiento Inmobiliario.
Amparo Constitucional contra Decisión Judicial.
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