REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-V-2008-000189
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, Tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09504855-1.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.065, 37.233, 36.619 y 124.551 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 64, Tomo 1185-A e identificada ante su Reistro de Información Fiscal (RIF) J-31413915-0 y a los ciudadanos EDUARDO JOSE PHELAN FLORES y DULCEN MARTIN DE PHELAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. 938.079 y 4.349.902 respectivamente.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyeron apoderado judicial alguno en autos, se hizo asistir por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.854.-
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
Vista la transacción celebrada entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., UNIVERSAL, C.A., y la empresa INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., a través de sus directores ciudadanos EDUARDO JOSE PHELAN FLORES y DULCEN MARTIN DE PHELAN, y éstos en su propio nombre y representación, todos plenamente identificados, por ante la Notaría Pública Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 14 de agosto de 2008, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“… (Sic)… A los fines de dar por terminado el presente proceso, convenimos en pagar la suma adeudada que asciende a la presente fecha, a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F 118.129,36), que nos obligamos en pagarla en un plazo de un (01) año, mediante el pago de doce (12) cuotas o abonos mensuales y consecutivas que inicialmente se establecen a razón de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 12.600,47) cada una. Dichas cuotas o abonos comprenden los intereses sobre saldo deudor, calculados a la tasa vigente fijada por EL BANCO aceptada por LA DEUDORA y la correspondiente amortización a capital. Queda expresamente entendido que la primera cuota o abono mensual, el deudor, deberá pagarla a los treinta (30) días calendario consecutivos contados a partir de la presente fecha y las demás cuotas o abonos mensuales deberá pagarlas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el total y definitiva cancelación del referido monto. B) Convenimos en pagar, por concepto de intereses convencionales y moratorios, derivado de las obligaciones anteriormente descritas y que ascienden a la suma VEINTE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F 20.518,87), mediante el pago único, el cual se hará efectivo a los sesenta (60) días calendarios consecutivos, contados a partir de la firma de la presente transacción judicial. Dichas cuotas o abonos serán pagadas en dinero en efectivo de curso legal en el País, en cualquiera de las Oficina de EL BANCO, cuyas direcciones expresamente declaramos conocer. CUARTO: Intereses estipulados: El interés inicial que devengará la suma adeudada, a la cual se ha hecho referencia en la cláusula tercera, en el literal “A”, será del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados sobre saldo deudor. No obstante, aceptamos y convenimos que EL BANCO podrá en todo momento y sin previo aviso variar la tasa de interés de acuerdo a las condiciones del mercado financiero y a las Resoluciones que sobre la materia dicte EL BANCO Central de Venezuela u otro Organismo competente; y en consecuencia EL BANCO podrá revisar y modificar la tasa de interés aplicable a dicha obligación, en cuyo casa la tasa de interés que resultare o modificación efectuada por EL BANCO, de acuerdo a lo antes establecido, se aplicará automáticamente al saldo deudor de la obligación que asimismo en este documento y EL BANCO por su parte, efectuará de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones de los intereses y anexará al presente expediente tales revisiones o modificaciones, los cuales nos obligamos a pagar, en las oportunidades indicadas previamente en este documento. Los anexos, debidamente suscritos por un funcionario de EL BANCO contentivo de las revisiones o modificaciones que EL BANCO presente durante la vigencia de la presente transacción, formarán parte integrante del mismo. Asimismo, aceptamos y convenimos que, en caso de ejecución de la presente transacción, se tendrán como válidos los anexos o estados de cuenta que presente EL BANCO debidamente certificados por un contador Público Colegiado, cuyo saldo de la deuda que allí se estableciere hará plena prueba en nuestra contra. QUINTO. Intereses de Mora: en caso de mora, nuestra representada se obliga a cancelar a EL BANCO, una tasa o porcentaje anual adicional a la tasa de interés que esté vigente para el momento de la mora, a cuyos efectos aceptamos y convenimos expresamente que el banco acreedor podrá fijar la tasa de interés de mora de conformidad con las condiciones del mercado financiero, sujetas a la Resoluciones que sobre materia dicte el Banco Central de Venezuela u otro Organismo competente; pudiendo por tanto EL BANCO revisar y modificar la tasa de interés de mora aplicable a la presente obligación, aumentándolo o disminuyéndolo. El porcentaje que se aplicará sobre saldos deudores y el cual inicialmente se conviene en un tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida en la Cláusula Cuarta del presente convenio, o el porcentaje anual o puntos porcentuales adicionales que el Banco Central de Venezuela permita agregar en los casos de mora a la tasa establecida. SEXTO: Supuestos para la pérdida del plazo otorgado para el pago de la obligación: EL BANCO tendrá derecho a considerar la obligación como de plazo vencido, líquida y exigible en su totalidad, quedando expresamente facultado para continuar el procedimiento de ejecución incoada, en caso de que nuestra representada incumpliere con el pago de una cualquiera de las cuotas o abonos para la amortización a capital y/o intereses en el plazo convenido. SEPTIMO: Abonos o pagos extraordinarios: Se conviene expresamente en que, antes del vencimiento del plazo convenido para el pago de la obligación que nuestra representada asume por el presente documento, se podrán efectuar abonos extraordinarios que serán aplicados, en su conjunto, a la obligación adeudada a EL BANCO. En todo caso, “EL Banco” queda expresamente facultado para aplicar el o los abonos extraordinarios a los intereses producidos hasta la fecha efectiva del abono o pago y su remanente, si lo hubiere, para la amortización a capital. OCTAVO: De la Aceptación: Nosotros, CESAR AUGUSTO CONTRETAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESÀA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital,, titulares de la cédula de identidad No. V-2.767.565 y V-16.706.833 respectivamente, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los No. 37.233 y 124.551, procediendo en este acto en nuestro carácter de apoderados judicial del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el No. 17, folios 73 al 149, tomo A No. 17, y modificada en varias oportunidades siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el No. 22, Tomo A 35, folios 143 al 161, y última modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el No. 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que corre inserto en autos, declaramos: que en nombre de nuestra poderdante, aceptamos la anterior transacción en los términos expuestos. Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva impartir su correspondiente homologación a la presente transacción, pasándolo por autoridad de cosa juzgada. Asimismo, se sirva expedirnos sendas copias certificadas de la presente transacción y del auto de homologación que recaiga sobre el mismos…”
De otra parte, la fuerza que la transacción entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “ La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide que el contenido del escrito presentado el cual corre inserto a los folios 29 al 32 del presente expediente suscrito entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., UNIVERSAL, C.A., y la empresa INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., a través de sus directores ciudadanos EDUARDO JOSE PHELAN FLORES y DULCEN MARTIN DE PHELAN, y éstos en su propio nombre y representación, todos plenamente identificados, es una transacción, la cual tiene por objeto terminar un litigio pendiente y hacerse los contenedores recíprocos de las concesiones de una parte, y la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora tiene la facultad expresa, para firmar la referida transacción, tiene capacidad plena para obligarse validamente y disponer de sus derechos patrimoniales y la misma se encuentra debidamente asistida de abogado; y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Juzgado por cuanto la transacción judicial celebrada entre la sociedad mercantil BANCO CARONI, C.A., UNIVERSAL, C.A., y la empresa INSTITUTO MATERNAL CANDY, C.A., a través de sus directores ciudadanos EDUARDO JOSE PHELAN FLORES y DULCEN MARTIN DE PHELAN, y éstos en su propio nombre y representación, todos plenamente identificados, no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Se ordena expedir copias certificadas de la transacción y de la presente sentencia, las cuales serán certificadas por la secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cuatro (04) días del mes de mayo de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 2:53 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asunto Antiguo Nº 32.121
Asunto Nuevo Nº AH13-V-2008-000189
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