REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH13-F-2008-000398
PARTE SOLICITANTE: LUIS CANELÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-5.543.861.
ABOGADO ASISTENTE: Francisco Polo Mimó, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.978.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa.
I
Y vistos estos autos, resulta que:
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15 de abril de 2009 por el ciudadano LUIS CANELÓN anteriormente identificado, asistido por el abogado FRANCISCO POLO MIMÓ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 36.978, mediante el cual requiere se declare que existió una relación concubinaria entre el y la de cujus MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia de lo requerido por el solicitante, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Alega el ciudadano LUIS CANELÓN, que mantuvo una unión concubinaria con la de cujus MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y con cédula de identidad Nº V-3.190.871, que fijaron su residencia en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización California Norte, Edificio MIRAVILA, piso 14, apartamento N° 146, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Miranda, que de dicha unión no procrearon hijos, que consigna constancia de concubinato emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 22 de octubre de 2008. Que la unión finalizó en fecha 18 de agosto de 2008 con el fallecimiento de la concubina, ciudadana MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO.
Asimismo pide que mediante la declaración de dos (02) testigos formulada por ante este Tribunal, en ese sentido se declare que mantuvo una relación concubinaria con la hoy de cujus, MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO, durante aproximadamente dieciocho (18) años.
Planteada de esta manera la solicitud, encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento por medio del cual ha sido propuesta.
En el caso de estos autos, los hechos narrados en la solicitud reflejan que la parte solicitante pretende que se declare la existencia de una relación concubinaria entre el y la de cujus MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO. En ese sentido, las circunstancias de la declaración de dos (02) testigos respecto a que conocieron a la mencionada de cujus y la existencia de la alegada unión estable de hecho con el solicitante, son elementos probatorios que debe valorar el Juez a los fines de dictar su decisión, en un juicio en el cual se le permita a cualquier persona con interés en la declaración requerida, convenir en ella o contradecirla formulando los alegatos pertinente en la oportunidad procesal destinada a tal efecto y, a ambas partes promover pruebas, oponerse a las del contrario, rendir informes y observar los de su contraparte, entablándose un contradictorio justo con igualdad de oportunidades para los litigantes.
Lo anterior deriva en que la existencia de una unión concubinaria debe establecerse con motivo de una acción mero-declarativa tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual se emplacen a los sucesores de la de cujus MIREYA ELENA SÁNCHEZ MONSANTO, y se les permita a éstos el ejercicio de sus legítimos derechos garantizados con el proceso, el cual debe concluir con una sentencia definitivamente firme en la que se declare si existió o no la unión y, en caso afirmativo indique las fechas de inicio y término, para que posteriormente puedan las partes reclamar los efectos jurídicos derivados de la ley, entre ellos aquellos de carácter patrimonial que se desprenden de la presunción de comunidad, tal y como lo indica el artículo 767 del Código Civil. Por ende, no puede el Tribunal limitarse de declarar la existencia de una unión estable de hecho con gran relevancia jurídica, pues sus declaraciones son sólo indicios que posteriormente deben ratificar en la fase probatoria del mencionado juicio ordinario.
En armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la decisión Nº 04-3301, proferida el 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera R., lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”
Ahora bien, la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por la demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).-
En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, no cumple con los requisitos de existencia o validez que el derecho procesal exige, toda vez que se pretende la declaración de existencia de una unión concubinaria mediante un trámite distinto al procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, lo que hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción rogada; asimismo el accionante no demanda a persona alguna en su escrito libelar; dilucidado entonces que la presente acción se hace improponible en la forma que ha sido planteada en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta solicitud y, así será decidido.-
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO interpuesta por el ciudadano LUIS CANELÓN anteriormente identificado y, ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:23 horas se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto Nº AH13-F-2008-000398
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