REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cinco de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-V-2009-000419
Parte Demandante: ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA VIZCARRONDO DE PEREZ, ANTONIETA VIZCARRONDO DE ARROYATE Y ERNESTO ATILANO VIZCARRONDO CARVALLO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 4.085.439, 4.085.438 y 2.767.332 respectivamente, en su carácter de herederos de BEATRIZ LUCIA CARVALLO DE VIZCARRONDO.-
Apoderados Judiciales: abogadas LILIBER HERMOSO REVETE y ALEXANDRA KARINA SIRIT ALCALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.539 y 94.381, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano JOSE I. DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado en Maracay, estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. 2.076.414. Sin representación judicial acreditada en autos.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
-I-
Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de abril de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la abogada LILIBER HERMOSO REVETE, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA VIZCARRONDO DE PEREZ, ANTONIETA VIZCARRONDO DE ARROYATE Y ERNESTO ATILANO VIZCARRONDO CARVALLO, demandaron al ciudadano JOSE I. DIAZ, todos plenamente identificados, por Ejecución de Hipoteca.-
Alega la representación judicial de los intimantes que la ciudadana BEATRIZ LUCIA CARVALLO DE VIZCARRONDO, (viuda), titular de la cédula de identidad No. 41.579, en fecha 26 de noviembre de 1990, dio en venta pura y simple al señor JOSE I. DIAZ, una porción de terreno distinguida con los números 3-4, la cual forma parte de otra de mayor extensión distinguida como lote Número 3; ubicado en el Valle de Paya, Jurisdicción del Municipio Turmero Distrito Mariño del Estado Aragua – actualmente Municipio Mariño del Estado Aragua, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Aragua, ahora Oficina de Registro Inmobiliario de Los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, bajo el No. 29, folios del 139 al 142, del Protocolo Primero, Tomo 5.-
Sigue manifestando que en el referido documento el comprador constituyo hipoteca convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 244.790,00), (Bs. F. 244,80), a favor del vendedor sobre la porción de terreno objeto de la venta.-
Manifiesta igualmente que el comprador, no efectuó ningún pago de las cuotas convenidas en el contrato, a pesar de los intentos amistosos para obtener el pago que hiciera en vida a la madre de sus representados y por ello procede a demandarlo.-
-II-
Siendo la oportunidad a fin de emitir el pronunciamiento respectivo en relación a la admisibilidad o no de la presente acción, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Advierte este Juzgador que el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…” (resaltado del Tribunal)
Asimismo establece el artículo 661 ejusdem lo siguiente:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretarán inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos. (negrillas y subrayado del Tribunal)
De las normas ut supra se desprende que están referida a los requisitos mínimos que debe contener el escrito de demanda, a fin de que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente, advirtiendo que el mismo debe estar acompañado de aquellos instrumentos en los que el demandante fundamenta su acción.
De la revisión efectuada a los recaudos consignados por la parte intimante se evidencia que no consta en autos la certificación de gravámenes del inmueble objeto de la presente controversia, tal y como lo señala el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencien los gravámenes respectivos.-
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, y así se establecerá de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código Adjetivo Civil.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: declarar INADMISIBLE la demanda de EJECUCION DE HIPOTECA, interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ JOSEFINA VIZCARRONDO DE PEREZ, ANTONIETA VIZCARRONDO DE ARROYATE Y ERNESTO ATILANO VIZCARRONDO CARVALLO, contra el ciudadano JOSE I. DIAZ, todos plenamente identificados.-
Segundo: en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
La Secretaria,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO.
ASUNTO No. AP11-V-2009-000419
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