REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-M-2009-000037
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Guayana, Municipio Autónomo Caroní, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto La Cruz, en fecha 20 de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, folios del l 73 al 149, con varias modificaciones, incluyendo la modificación para transformarse en BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35 y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, ante el mismo Registro, siendo la última inscrita en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Cesar Augusto Contreras Sequera y Johanna Del Valle Coursey Esaa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 124.551, respectivamente
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A, domiciliada en la Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 27 de enero de 1.997, anotado bajo el Nº 55, Tomo 62-A, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la última inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 10 de agosto de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 305-A, en su carácter de deudora principal, y los ciudadanos LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ GEORGE y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ GEORGE, venezolanos, mayores de edad de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.372.263 y V-7.917.095, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Mariela Núñez Sosa, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854.
MOTIVO: Cobro de Bolívares –Intimación.
I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2009, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia. En esa misma fecha la parte actora consignó los recaudos correspondientes a la actual demanda.
Por auto de fecha 01 de abril de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.
Ahora bien, por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Johanna Coursey, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , consigno convenio judicial, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de marzo de 2008, el cual las partes dan por terminado el presente litigio bajo los siguientes términos que a continuación se transcriben:
“…PRIMERO: De la comparecencia y la citación:
Conforme a la demanda por Cobro de Bolívares, incoada por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo sucesivo denominado EL BANCO, en contra de nuestra representada, como deudora principal y en contra de nosotros, como fiadores, cuya causa es llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente distinguido con el Nº AP11-M-2009-000037, nos damos por intimados en el presente juicio, renunciamos al lapso de comparencia y convenimos en la demanda, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos alegados como en el derecho invocados.
SEGUNDO: Reconocimiento de la deuda:
Reconocemos expresamente, que nuestra representada adeuda a EL BANCO, dos (02) préstamos que fueron otorgados bajo la modalidad de Pagaré: 1) Pagaré por Bs. F 150.000,00: Liquidado en fecha 30 de enero de 2007, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 150.000,00), para ser pagados en un plazo de dos (02) años mediante el pago de ocho (08) cuotas o abonos trimestrales y consecutivas. 2) Pagaré por Bs. F 100.000,00: Liquidado en fecha 13 de diciembre de 2007, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.F 100.000,00), para ser pagados en un plazo de un (01) año mediante el pago de cuatro (04) cuotas o abonos trimestrales y consecutivas. Asimismo reconocemos, que nuestra representada, la Sociedad Mercantil, CONSTRUCTORA ALGE C.A., adeuda a EL BANCO, la suma de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 93.538,24), monto total de la obligación adeudada de los dos (02) pagares, que comprende capital e intereses y dichas obligaciones se indican a continuación. …”
II
El Tribunal al respecto observa:
El convenimiento es un acto de disposición de los derechos litigiosos materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para poder disponer de ellos. Es la renuncia que hace el demandado a las excepciones que ha opuesto y acepta todo lo que pida la parte actora.
Dispone el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo el artículo 263 ejusdem, señala que:
"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal".
Por su parte el artículo 264 establece:
"Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones".
En este sentido, consta en autos que los ciudadanos LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ GEORGE y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ GEORGE, venezolanos, mayores de edad de este domiciliado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.372.263 y V-7.917.095, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A, debidamente asistidos de abogado, suscriben ante la Notaria Pública ante mencionada un convenimiento, el cual es aceptado por el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en esa misma oportunidad, a través de sus apoderados judiciales, es por lo que, el Tribunal considera que por cuanto no existe evidencia que, pudieran lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles; asimismo evidencia este despacho que se cumplen con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, y, el convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba la autocomposición procesal; con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el convenimiento celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, el Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO efectuada por los LUÍS EDUARDO ÁLVAREZ GEORGE y JOSÉ LUÍS ÁLVAREZ GEORGE, quienes actúan en su propio nombre y en su carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ALGE, C.A. y el BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 363 en concordancia con el artículo 263, ambos del código civil adjetivo.
Sin costas para nadie.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y una vez hecho todo esto envíese la presente causa a los archivos judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 3:05 horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARÍA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
ASUNTO : AP11-M-2009-000037
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