REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, seis de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000028
Por recibido el presente escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.814.539, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.941, parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS con ocasión a la ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana SIMONA BENARROCH DE ALBO contra la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA; ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto, este Tribunal concluye que la referida solicitud se encuentra de cierta manera oscura e imprecisa, ya que el solicitante no específica si la relación arrendaticia que dice tener lo vincula con alguna de las partes del referido juicio o si por el contrario dicha relación arrendaticia la mantiene con una tercera persona ajena a esas partes, ya que se limita a decir que consigna los cánones de arrendamiento, pero no a favor de quien lo hace, para que así el Tribunal pueda dilucidar si ocupa dicho inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana SIMONA BENARROCH DE ALBO, o si, por el contrario, media contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACOSTA, para así determinar si los efectos de la sentencia dictada en ese juicio efectivamente han de recaer sobre el presunto agraviado, ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA. Además, el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA dice actuar en nombre de los otros ocupantes del inmueble, ciudadanos ANA MARIA GUZMAN ARAQUE, RITA ELENA SILVA BAEZ, JOSEFA URBANEJA, ORLANDO YOVANNY MENDOZA, ALBERT JOSE GOMEZ CAMPOS, y de otros niños y ancianos, por lo que pide al Tribunal que el fallo que resuelva esta acción ampare igualmente los derechos de rango constitucional de las familias que ocupan los apartamentos 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Quinta Los Lirios, sin precisar en virtud de qué título se atribuye la representación de los referidos ciudadanos. Y también el ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA expresa al final de su escrito que se reserva el derecho probatorio a que haya lugar. De otra parte, le atribuye a la jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas la comisión de actos que atentan contra su integridad física, pues señala que ésta asumió una conducta irrespetuosa y que los amenazó con el corte de agua blanca y el servicio de electricidad, y que ordenó que se les impidiera el paso y salida de sus viviendas.
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevén:
“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancias de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; y
6) Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional”.
“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De lo anteriormente expuesto se evidencia la falta de precisión en la petición del ciudadano OSCAR ENRIQUE MARQUINA, asistido por el abogado ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, toda vez que en el escrito de solicitud de amparo no logra precisar quienes son los presuntos agraviados ni si el agravio se lo atribuye al Tribunal o a la jueza del mismo, así como tampoco señala con exactitud los motivos de hecho y/o derecho que generan la situación jurídica presuntamente infringida, toda vez que por una parte alega que se le ha violado el Derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto estaría siendo objeto de la ejecución de una sentencia en un juicio donde no ha sido parte, mientras que por otra parte señala que la jueza del Juzgado Ejecutor de Medidas ha cometido actos que atentan contra su derecho a la integridad física, por lo que este Tribunal encuentra imposible determinar la tutela que requiere.
Y en lo que respecta a su señalamiento de que se reserva el derecho probatorio, cabe citar lo expuesto por Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su libro titulado: “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, cuando al referirse al Despacho saneador que puede dictar el Tribunal Constitucional, al momento de constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, explican:
“Presentada la solicitud escrita u oral, cumplidos como hayan sido los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el operador de justicia deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad… para luego y de ser el caso, proceder a la respectiva admisión de la solicitud; pero en el caso en que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados, a tenor de lo previsto en el artículo 19 ejusdem, el operador de justicia deberá dictar o producir el pronunciamiento respectivo, señalando en qué puntos de hecho o de derecho existe oscuridad o, cuáles son los requisitos de ley que no fueron cumplidos por el accionante, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviado, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a que conste en autos su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que de no haber corrección de la solicitud o de hacerse a destiempo, se declarará inadmisible la acción, lo cual no obstará para que pueda nuevamente presentarse la misma…
Además de los requisitos antes especificados, la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de prueba que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo constitucional, tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas como para producir o aportar al proceso de amparo constitucional cualquier clase de instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud
De tal manera que si el solicitante del amparo pretende traer al proceso de amparo constitucional cualquier medio de prueba documental, audiovisual o gráfico, o bien pretende ofrecer, proponer o promover cualquier otro medio de prueba que tienda a demostrar la lesión o amenaza de lesión del derecho constitucional delatado como infringido, deberá, en el primero de los casos, aportar las pruebas junto a la solicitud de amparo constitucional, y en el segundo de los casos , ofrecer el medio de prueba en la solicitud de amparo constitucional, en el entendido que si no realiza esta actividad en ese acto procesal de carácter preclusivo, no podrá incorporar al proceso los documentos, audiovisuales o gráficas que le sirvan para demostrar sus extremos de hecho, ni podrá ofrecer ningún otro medio de prueba”.
En consecuencia, se ordena la corrección de la solicitud presentada por el presunto agraviado, para que indique quién o quiénes son los presuntos agraviados y agraviantes, para que subsuma en las normas invocadas aquellos hechos que le habrían causado la violación o amenaza de violación y que le atribuye bien al Tribunal o a la jueza de dicho juzgado, específicamente las relativas al derecho a la integridad física, defensa y debido proceso, y para que produzca y promueva los medios de prueba al corregir su solicitud, toda vez que el ofrecimiento y producción de las pruebas constituye un requisito adicional de la admisión que ha sido establecido por vía jurisprudencial, el cual se ha reservado el presunto agraviado, por lo que este Tribunal Constitucional, por aplicación de los principios precedentemente expuestos, declara que la solicitud no llena los requisitos necesarios para su admisibilidad y, en tal sentido, insta al solicitante a corregir su solicitud así como a producir y promover los medios de prueba, de acuerdo a los lineamientos precedentemente transcritos, para lo cual se le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas continuas siguientes a la constancia en autos de su notificación, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se le advierte que de no dar cumplimiento a lo ordenado, será declarada INADMISIBLE la presente acción. Líbrese Boleta.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha se libró boleta de notificación.-
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PEREZ BARRETO
Asistente que realizo la actuación: mcc