REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AH13-F-2008-000209
SOLICITANTES: OMAIRA MARIBEL MÉNDEZ y RUBEN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-6.903.632 y V-12.374.935, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Jeanett Revete, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.573.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado por los ciudadanos OMAIRA MARIBEL MÉNDEZ y RUBEN DARIO GUZMÁN GONÁLEZ, solicitaron el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el supuesto del artículo 185-A del Código Civil, o sea, ruptura prolongada de su vida en común.
Argumentaron los cónyuges en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil el 05 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 14, folio 14, año de 2002, libro de Registro Civil de Matrimonio N° 66; estableciendo su último domicilio conyugal en: Tercera vuelta del Atlántico Barrio Unión, Calle Libertad, Artigas, Casa Nº 10, Parroquia San Juan, Distrito Capital; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, y no adquirieron bienes en la comunidad.
Alegaron también que desde el mes de mayo de 2002, han permanecido separados y hasta la presente fecha no han hecho vida en común.
Admitido dicho escrito en fecha 20 de octubre de 2008, se notificó al Fiscal del Ministerio Público, conforme lo prevé el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
II
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
TERCERO: De las actas del expediente se evidencia que los cónyuges ejercieron su acción de mutuo consentimiento.
En fecha 24 de abril de 2009, compareció la Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, y no realizó objeción alguna al presente procedimiento, es por lo que este Juzgado estima que la acción de la solicitud de divorcio fundada en la separación de hecho por más de cinco años debe prosperar. Así se decide.
En consecuencia, conforme al artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, conforme a la norma transcrita este Tribunal en el dispositivo de esta decisión decretará la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 05 de abril de 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de acta de matrimonio Nº 14, folio 14, año de 2002, libro de Registro Civil de Matrimonio N°66; de los libros respectivos.

III
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos OMAIRA MARIBEL MÉNDEZ y RUBEN DARIO GUZMÁN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V-6.903.632 y V-12.374.935, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12:24 horas se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO

ASUNTO : AH13-F-2008-000209