REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AH15-V-2002-000081
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PARRAS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V.- 6.019.414.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE ESTABA MARTIN y EMILIO SOSA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.218 y 3.499, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ARMANDO UGUETO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas identidad Nos. V.- 2.116.755.-
DEFENSORA JUDICIAL
LA PARTE
DEMANDADA: ZINA CHACON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.364.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
SINTESIS DEL PROCESO
Conoce este Tribunal del presente expediente, previa distribución ante el Juzgado Distribuidor de Turno, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El presente juicio se inició por libelo de demanda presentado por los ciudadanos Luís enrique Estaba Martín y Emilio Sosa Pérez, en carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yajaira Josefina Parras Salazar, con el fin de demandar por partición de comunidad concubinaria al ciudadano DOMINGO ARMANDO UGUETO SOSA.
En fecha 03 de Junio de 2.002, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 19 de Junio de 2.002 compareció por ante despacho el apoderado judicial de la parte actora y consignó reforma del libelo de demanda, la cual admitió este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2.002 y ordenó nuevamente el emplazamiento del demandado.
En fecha 14 de Agosto de 2.002, compareció el alguacil titular de este despacho, ciudadano Miguel Ángel Araya y dejó constancia de haberse dirigido a la Dirección que le fue señalada a fin de practicar la citación del demandado durante los días 6 y 13 de Agosto de 2.002, resultando infructuosas en ambas fechas.
En fecha 30 de Octubre de 2.002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Diciembre de 2.002, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 20 de Enero de 2.003, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los carteles de citación.
En fecha 31 de Marzo de 2.003, compareció el apoderado judicial de la actora y solicitó la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 13 de Junio de 2.003, la secretaria de este despacho dejó constancia de haber fijado del cartel de citación en el domicilio del demandado.
En fecha 14 de Julio de 2.003, compareció el apoderado judicial de la actora, y solicitó la designación de defensor judicial para la parte demandada.
En fecha 18 de Julio de 2.003, este Tribunal designó como defensora judicial a la abogada Zina Chacon, cuya aceptación se verifico en fecha 28 de Julio de 2.003.
En fecha 22 de Agosto de 2.003, compareció la defensora ad liten del demandado y consignó escrito de contestación al fondo de la demandada, incoada en contra de su defendido.
Vencida la oportunidad para decidir, procede esta sentenciadora a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los Alegatos del Demandante:
En el libelo de demanda la parte actora, a los fines de fundamentar su pretensión alego lo siguiente:
Afirma la actora que desde el año 1.984 aproximadamente ha mantenido relaciones concubinarias con el ciudadano Domingo Armando Ugueto Sosa, la cual fue legalizada en fecha 16 de Junio de 1.988, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín. Que de esa unión concubinaria fue procreado un niño, nacido el 28 de Junio de 1.985, el cual lleva por nombre Yacsus Armando Ugueto Parras, según consta en acta de nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que por cuanto el vinculo que los unía se resquebrajó y como quiera que el ciudadano Domingo Armando Ugueto Sosa, no ha querido en ningún momento llegar a un avenimiento en cuanto a los bienes existentes y así lograr la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, procede a demandar la partición de la misma sobre los siguientes bienes: 1)Un bien mueble constituido por un apartamento distinguido con el Número y letra 5-E, Ubicado en el piso 5 del Edificio “Residencias Mi Encanto”, situado en la Calle Guayana Nº 03, Zona A, Parcela No 350, Municipio Crespo, Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay del Estado Aragua , el cual se encuentra a nombre de los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA PARRAS SALAZAR y DOMINGO ARMANDO UGUETO SOSA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, bajo el No. 23, Folios 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha 21 de Octubre de 1.982; y 2) un inmueble constituido por un apartamento Ubicado en el Bloque 6, del Edificio 01, Piso 5, distinguido con el No. 0503, perteneciente al Conjunto B.H, El Valle, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual se encuentra a nombre del ciudadano Domingo Armando Ugueto Sosa, según Documento de Venta No. 026970, de fecha 17 de Noviembre de 1.987, del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia No. 16, ubicada en la Urbanización de Coche de la Parroquia El Valle, del cual solicita se le adjudique por cuanto su hijo cursa estudios en las adyacencias del inmueble.
De los Alegatos del Demandado:
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la defensora judicial del demandado alego haberse comunicado con el demandado, el cual rechaza la demanda de manera absoluta, no ha obtenido de parte de éste, información diferente de las que se emergen de las actas procesales, sin perjuicio a ello, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en todas y cada una de sus partes.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Al escrito libelar la parte actora acompañó las siguientes instrumentales:
- Copia Simple de Acta de Nacimiento de fecha 14 de Marzo de 1.995, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal correspondiente al ciudadano Yacsus Armando Ugueto Parras. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el mencionado ciudadano es hijo de los ciudadanos Yajaira Josefina Parras Salazar y Domingo Armando Ugueto Sosa.
- Copia Simple de Constancia de Convivencia suscrita por el Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertado del Distrito Federal, en fecha 16 de Junio de 1.988. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la legalización del concubinato entre las partes desde el 16 de junio de 1.988
- Copia Simple de documento de compra venta protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 21 de Octubre de 1.982, bajo el Nro 23, Tomo 5to, Protocolo Primero; correspondiente al bien inmueble distinguido con el Numero y letra 5-E Ubicado en el Piso 5 del Edificio Residencias Mi Encanto, situado en la Calle Guayana, No. 3 Zona “A”, Parcela No 350 del Municipio Quinta Crespo del Distrito Girardot de la Ciudad de Maracay Estado Aragua. Documento público que a pesar de haber sido consignado en copia simple, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que la propiedad del bien inmueble antes descrito, corresponde a los ciudadanos Yajaira Josefina Parras Salazar y Domingo Armando Ugueto Sosa.
- Copia Simple de Contrato de Venta a Plazo emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) mediante el cual se observa que dicha institución da en venta al ciudadano Domingo Ugueto Sosa, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Bloque 06 del Edificio 01, distinguido con el Numero 0503, el cual forma parte del Conjunto Residencial B.H. El Valle, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Copia que al no haber sido impugnado por la contraparte, quien suscribe le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad del referido bien.
- Copia simple de Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), a nombre del ciudadano Domingo Ugueto Sosa, mediante el cual se observa la suscripción de su grupo familiar como beneficiarios del Fondo de Garantía de dicha Institución Pública. Documento que al no tener relación con lo controvertido en el presente juicio esta Sentenciadora lo desestima por impertinente.
- Copia Simple de Constancia de Estudio del ciudadano Ugueto Parras Yacsus Armando, titular de la cédula de Identidad No. 17.961.954, emanado del Instituto Rafael Rangel, con la cual la parte actora pretende demostrar la que su hijo cursa estudios en dicha institución, la cual se encuentra en las zonas adyacentes al inmueble objeto de la partición. Dicha prueba no puede ser valorada a juicio de quien suscribe por cuanto la misma es emanada de un tercero que no es parte en el juicio, y por tanto debió ser ratificada bajo prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil.
Por su parte la defensa judicial del demandado no consignó prueba alguna tendente a desvirtuar la pretensión de la parte actora.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la pretensión de la actora y la defensa de la parte demandada, pasa este Tribunal al análisis del supuesto de hecho contenido del Artículo 767 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
Observa esta Juzgadora, que según lo refiere la Doctrina patria, el concubinato constituye una unión de hecho estable entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, en forma espontánea y libre, se propician el trato recíproco de marido y mujer, por lo que la pareja presenta así, una proyección de vida conjunta, como si fuesen cónyuges, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de una pareja constituida por la parte actora, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRAS SALAZAR, y la parte demandada, ciudadano DOMINGO ARMANDO UGUETO SOSA; que no detentan el estado civil de casados; y que vivieron en forma interrumpida, pública y notoria, como marido y mujer desde el año 1.984 aproximadamente, de manera pues, que admitido el hecho de la correspondiente unión concubinaria entre las partes, este Tribunal declara su existencia.
Ahora bien, quedando acreditada la existencia de la comunidad concubinaria, en virtud de haber presentado la accionante, los instrumentos fehacientes en los cuales quedó apoyada la demanda, y siendo que la defensora judicial de la parte demandada, se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda, sin haberse opuesto a la pretensión de la actora, ni discutido el carácter o cuota de los interesados, debe forzosamente este Tribunal declarar la partición y con ello, la consecuencia jurídica del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la demanda de partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA PARRAS SALAZAR, contra el ciudadano DOMINGO ARMANDO UGUETO SOSA, ambas partes plenamente identificadas en autos, sobre los siguientes bienes: un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Numero y letra 5-E, ubicado en el piso Cinco (5) del Edificio “Residencias MI ENCANTO”, situado en la calle Guayana, No.03, Zona “A”, Parcela No. 350, Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot de la ciudad de Maracay del Estado Aragua, el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y se encuentra a nombre de Yajaira Josefina Parras Salazar y Domingo Armando Ugueto Sosa, según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el 21 de Octubre de 1982, registrado bajo el N° 23, folios 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo 5; y del inmueble, constituido por un Apartamento ubicado en el Bloque 6, Edificio 01, Piso 5, distinguido con el numero 0503, del Conjunto B.H. El Valle, de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual fue adquirido dentro de la comunidad concubinaria y se encuentra a nombre del ciudadano Domingo Armando Ugueto Sosa, según contrato de Venta No. 026970 de fecha 17 de Noviembre de 1.987 emanada del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), Agencia No.16 anteriormente ubicada en la Urbanización de Coche, Parroquia El Valle.
Segundo: Se emplaza a las partes para el acto de nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de las partes se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, debido al gran numero de expedientes que se encuentran a cargo de este Tribunal, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS de MOY
LA SECRETARIA,
ABG. LEOXELYS VENTURINI MÉNDEZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
EXP AH15-V-2002-000081
AMCdeM/ LV /NH
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