REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO : AP11-O-2009-000032
SEDE CONSTITUCIONAL
Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado Eduardo Moya Totesaut, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.940, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Oswaldo Antonio Mieres Quintero, Mayre Coromoto Sánchez, Jorge Jesús Martínez Barrios, Maryuri Jazminia Corro Fernández, Josefat Torres Tuya, Hada Miner Arciniegas Sánchez y Eufemia María Ibañez presuntos AGRAVIADOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, señalando como presuntos AGRAVIANTES a los ciudadanos Neptalí Rodríguez, Inés Irene Cegarra de Rodríguez, Damián Neptalí Rodríguez Cegarra, Marvil Daniel Rodríguez Cegarra y Dalibeth Carolina Rodríguez Cegarra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en virtud de las aparentes perturbaciones de la posesión de inmuebles que les fueran dados en arrendamiento, desplegadas por los prenombrados arrendadores o presuntos agraviantes, que según aducen los accionantes continúan afectándolos hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
- I -
- ANTECEDENTES -
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial de los accionantes sostiene que, estando los mismos en posesión de los locales en los cuales se divide la casa multifamiliar distinguida con el Nro. 17-05, ubicada en la Calle Pacheco de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del Estado Miranda, que les fueran dados en arrendamiento, según consta de contratos debidamente autenticados, consignados como recaudos en originales marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, los propietarios de la misma suscribieron promesa bilateral de compra-venta sin haberles ofrecido la primera opción como les correspondía, según lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I), y que en numerosas ocasiones han sido víctimas de perturbaciones en la posesión de los inmuebles objeto de los contratos locativos por parte de sus propietarios, tales como remoción de techos de zinc y rejas, corte de cableado eléctrico y de tuberías de surtido de agua potable, entre otras.
- II -
- De los elementos de Derecho -
Fundamentó la parte accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción, con las sucesivas perturbaciones desplegadas por los presuntos agraviantes, de los artículos 7, 19, 20, 23, 26, 27, 49, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 11 del Pacto de San José.
- III -
- DE LA COMPETENCIA –
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales materializados por las acciones u omisiones atribuibles a los ciudadanos Neptalí Rodríguez, Inés Irene Cegarra de Rodríguez, Damián Neptalí Rodríguez Cegarra, Marvil Daniel Rodríguez Cegarra y Dalibeth Carolina Rodríguez Cegarra, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
- IV -
- Decisión en lo relativo a la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional propuesta -
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los supuestos de inadmisibilidad especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse preliminarmente cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
- V -
- Dispositiva -
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE preliminarmente la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos Oswaldo Antonio Mierres Quintero, Mayre Coromoto Sánchez, Jorge Jesús Martínez Barrios, Maryuri Jazminia Corro Fernández, Josefat Torres Tuya, Hada Miner Arciniegas Sánchez y Eufemia María Ibáñez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.364.947, 11.669.785, 6.903.637, 13.487.220, 22.356.694, 24.275.245 y 13.419.499, en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 19, 20, 23, 26, 27, 49, ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 8º, y artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 11 del Pacto de San José, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Notifíquese personalmente mediante Boleta a la parte presuntamente agraviante, ciudadanos Neptalí Rodríguez, Inés Irene Cegarra de Rodríguez, Damián Neptalí Rodríguez Cegarra, Marvil Daniel Rodríguez Cegarra y Dalibeth Carolina Rodríguez Cegarra, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.625.133, 4.357.074, 13.286.374, 13.286.373 y 17.100.009, en su orden, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.
Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Compúlsense y certifíquense copias del escrito libelar y de la presente decisión.
Por cuanto las copias aquí ordenadas se realizarán por el procedimiento de fotostátos, se autoriza para su elaboración a la ciudadana Blendy Barrios Barreto, Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal.,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Titular.,
Abg. Inés Belisario Gavazut
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han sido consignados los fotostátos respectivos.-
La Secretaria Titular.,
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Blendy.-
Asunto Nº AP11-0-2009-000032
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