REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de mayo de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP11-O-2009-000033


SEDE CONSTITUCIONAL



Por recibido el presente libelo, previo cumplimiento de las formalidades de Distribución de Causas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Ana Tulia Ramírez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.973, quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Freddy Aparicio Quintero Hernández y Elizabeth Josefina Bolívar Méndez, presuntos AGRAVIADOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.055.700 y V.-5.889.404, respectivamente, señalando como presunto AGRAVIANTE al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado en fecha 12 de Febrero del 2.009 y ejecutado el 13 de Abril del 2.009.

- I -
- ANTECEDENTES -
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representación judicial de los accionantes sostiene que, en fecha 19 de Diciembre de 1.995, fue introducida Demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por el Apoderado Judicial de la ciudadana Concepción del Valle Campero, sobre un inmueble apartamento, ubicado en la Parroquia Caricuao Caracas, Distrito Capital, por ante el Juzgado Distribuidor de Parroquia de turno, correspondiéndole conocer de dicha causa al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 1.996, ambas partes efectúan un convenimiento donde acuerdan entre otras cosas un plazo para entregar el inmueble en fecha 31 de Enero de 1.996, siendo el mismo Homologado por dicho tribunal en los mismos términos expuestos por las partes; en fecha 04 de Noviembre de 1.997, la parte actora consigna un segundo convenimiento, realizado entre las partes en una Notaría Pública en fecha 15 de mayo de 1.997, el cual la parte actora solicita sea Homologado dicho convenimiento, quedando sin efecto alguno el convenimiento Homologado en fecha 08 de Febrero de 1.996. Dicho convenimiento de fecha 15 de mayo de 1.997 celebrado entre las partes hasta la fecha (mayo del 2.009), aún no ha sido Homologado por Tribunal alguno, según consta en dicho expediente; asimismo, en fecha 20 de Octubre de 1.998, el Juzgado Primero de Parroquia antes citado decreta la Ejecución de las transacciones suscritas entre las partes en fecha 06 de febrero de 1.996 y 15 de mayo de 1.997; posteriormente sin oficio y sin auto, el expediente se envió a los depósitos de Archivo Judicial, por abandono de dicho procedimiento. Luego, surge un Tercer Convenimiento Verbal, donde las partes acuerdan de mutuo y común acuerdo, que la Arrendadora les aumentaría los cánones sucesivamente a los Arrendatarios, aceptados por los mismos. Finalmente, en fecha 10 de Marzo de 2.008 comparece la abogada Soraida de Paz, apoderada judicial del ciudadano Héctor Alejandro Maffia Campero, quien es hijo de la de cujus ciudadana Concepción del Valle Campero, quien falleciera Ab-intestato el día 17 de Junio de 2.008, solicitando la remisión del expediente en cuestión, y sea acordada la Ejecución Forzosa en virtud que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario de las transacciones celebradas; siendo ésta acordada en fecha 12 de Febrero de 2.009 en la cual se ordena a las partes demandas la entrega material, real y efectiva del bien inmueble a favor de Héctor Alejandro Maffia Campero.

- II -
- De los elementos de Derecho -

Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción, con las sucesivas perturbaciones desplegadas por el presunto agraviante, de los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 49, ordinal 1º, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

- III -
- DE LA COMPETENCIA –

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 y que textualmente dice así:

“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal,…

5.- …”.
(lo subrayado es del Tribunal).

En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles a los ciudadanos Freddy Aparicio Quintero Hernández y Elizabeth Josefina Bolívar Méndez, este Despacho Judicial, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

- IV -
- Decisión en lo relativo a la admisibilidad de la acción de
amparo constitucional propuesta -

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de solicitud de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Ello sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Sentenciador a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

- V -
- Dispositiva -

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional deducida por los ciudadanos Freddy Aparicio Quintero Hernández y Elizabeth Josefina Bolívar Méndez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.- 6.055.700 y V.-5.889.404, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 49, ordinal 1º, y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

Notifíquese personalmente mediante Boleta a la parte presuntamente agraviante, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a cargo del Juez Titular, Doctor Nelson Gutiérrez Cornejo, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la práctica de la notificación ordenada.

Particípese mediante oficio, de la presente decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Compúlsese y certifíquese copias del escrito libelar y de la presente decisión.

Por cuanto las copias aquí ordenadas se realizarán por el procedimiento de fotostátos, se autoriza para su elaboración al ciudadano Yurman Alberto Palma Ayestarán, Asistente de Tribunal adscrita a este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal.,


Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria Titular.,


Abg. Inés Belisario Gavazut
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha no se libraron las boletas ordenadas, ni el oficio de participación al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no han sido consignados los fotostátos respectivos.-
La Secretaria Titular.,


Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/yurman.-
Asunto Nº AP11-0-2009-000033