REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACCIONANTE (PRESUNTA AGRAVIADA)
EMPRESAS EL CONDE C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1972, bajo el N° 40, Tomo 92-A APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Luis Alfredo Venot Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-2.977.791 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.930.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

TERCEROS INTERESADOS
ESTACIONAMIENTO HOTELERO C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Abril de 1.992, bajo el N° 52, Tomo 1-A-Sgdo. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano Luis Alfredo Venot Quijada, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V.-2.977.791 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 36.930;

BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1981, bajo el N° 17, folios 73 al 149, Tomo A. APODERADO JUDICIAL: Ciudadano César Contreras y Johanna Del Valle Coursey Esaa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.233 y 124.833.

MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Con motivo de la providencia dictada el 19 de marzo de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el Estacionamiento Hotelero C.A., que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, interpuso ante el Juzgado Superior Distribuidor amparo constitucional la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. el cual fue asignado a este Organo Jurisdiccional el 14 de abril de 2009, a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 15 de abril de 2009, el ciudadano Ricardo (Riccardo) Cusanno Musci, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil EMPRESAS EL CONDE C.A., debidamente asistido por el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, consignó legajo de copias simples de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la solicitud. Igualmente, en la misma oportunidad fue otorgado poder apud acta al abogado Luís Alfredo Venot Quijada.

Por decisión del 16 de abril de 2009 este Organo Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó la corrección del escrito de solicitud de tutela constitucional presentado por la parte accionante.

Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009 la representación de la parte accionante consignó escrito de argumentos para fundamentar su corrección, consignando legajo de copias simples correspondientes a diversas actuaciones cursantes en la causa principal.

Por diligencia del 16 de Abril de 2009 la representación judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. consignó legajo de copias certificadas de las actuaciones que consideró relevantes para la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

Por escrito del 23 de Abril de 2009 compareció por ante este Organo Jurisdiccional el abogado Cesar Augusto Contreras Sequera, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroni C.A., Banco Universal, solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional por encontrarse inmersa en las causales de inadmisibilidad establecidas en el articulo 6 ordinales 5° y 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consignando legajo de copias certificadas.

Por diligencias separadas del 27 de abril de 2009 la representación judicial de la parte accionante consignó escritos a través de los cuales refutó lo esgrimido por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Caroni C.A., Banco Universal.

Admitida el 28 de abril de 2009 la presente acción de amparo constitucional ordenando la notificación del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, la Fiscalía General de la República, el Banco Caroní C.A., y el estacionamiento Hotelero C.A., este Organo Jurisdicción procedió a emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar peticionada por la parte accionante acordando dicha solicitud en fecha 29 de abril de 2009.

En la Audiencia Constitucional correspondiente, se dejó constancia de la comparecencia de: 1) el ciudadano Ricardo Cusanno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº 12.623.065 en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el abogado Luís Alfredo Venot Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.930 en su condición de apoderado judicial de la parte accionante; 2) Los abogados César Contreras y Johanna del Valle Coursey Esaa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.233 y 124.833, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní C.A. (tercero interesado); 3) el ciudadano Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº 12.625.445 en su condición de representante legal de la empresa Estacionamiento Hotelero C.A. (tercero interesado) debidamente asistido por el abogado Luís Venot ut-supra identificado y 4) la Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público quien solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de consignar de forma escrita su opinión

Después de ser acordada la petición de la representación Fiscal, se le otorgo un lapso para la consignación por escrito de la opinión respectiva y se fijó las 5:00 de la tarde del 21 de mayo de 2009 para el anunció del dispositivo del fallo cuyo texto se publicaría en su totalidad dentro del lapso de los cinco (5) días a la referida data.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
De la solicitud primigenia presentada por la representación judicial de la presunta agraviada, así como de su corrección, se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, manifiesta entre otros hechos, los siguientes:

“(…)Ciudadano Juez Superior, es el caso que la ciudadana Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2009, …dando respuesta al Recurso de Apelación y petición Constitucional establecido en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, efectuado en nombra de mi representada y que corre a los folios 307 al 311 de la Tercera Pieza del expediente, apelación que se efectuó contra un auto modificatorio de un Mandamiento de Ejecución Forzosa, y que la Ciudadana Juez estando en la fase de ejecución forzosa en Sentencia decretada por la misma Juez a petición de la parte demandante y definitivamente firme, o sea Cosa Juzgada, a solicitud del apoderado de la parte demandante procede a dejar sin efecto el mandamiento de Ejecución Forzosa dictado en fecha nueve (9) de Diciembre del 2.008 y dicta uno nuevo en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2009 donde aumenta sustancialmente los montos a cancelar por mi representada, Honorable Juez Superior, cuando sacamos cuenta y comparamos ambos autos tenemos una diferencia sustancial, ya que la cantidad a embargar en el Mandamiento de Ejecución de fecha 9 de Diciembre de 2008 nos dice que mi representada tiene que pagar la cantidad de Bs. F. 2.429.069,00 y el nuevo Mandamiento de Ejecución establece que mi representada tiene que pagar Bs. F. 3.994.090,10, o sea ciudadano Juez Superior que hay una diferencia de UN MILLON QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. F. 1.565.021,10), y lo hace ciudadano Juez Superior tomando el alegato de la parte demandante, que no pidió en su oportunidad la aclaratoria de la experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal y consignada por los expertos en fecha 12 de junio de 2008, ya que de conformidad con lo establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, tenían tres (3) días contados a partir de la consignación de la experticia, y lo solicitan después de Nueve (9) meses, en clara violación a lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo recurso debe ejercerse dentro de los plazos legalmente establecidos por la Ley, que no autoriza a nadie para ejercer recursos fuera de los lapsos previstos, pues, ello atentaría contra la cosa juzgada y los principios que preclusividad de los actos procesales y seguridad jurídica, íntimamente ligaros entre si, a parte que permitir tal situación seria dar cabida a una litigiosidad excesiva.
(Omissis…)
…Ciudadano Juez Superior, siendo que la presente causa se encuentra en estado de ejecución forzosa, debo acotar en primer lugar el principio de inmunidad de la sentencia dictada en la presente causa, en el sentido que la misma no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, y no puede la misma u otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. En este sentido, esta inmodificabilidad que se habla no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada, sino que la inmudificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de Oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, ya que se estaría violentando lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis…)
Por todas la consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicito muy respetuosamente a de este Tribunal actuando en sede Constitucional restablezca la situación juridica infringida en la decisión judicial recurrida en amparo, dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL, Y SEDE EN LA CIUDADA …” (Sic.)


III
DE LA OPINIÓN FISCAL

En la audiencia constitucional, la ciudadana Fiscal 89° del Ministerio Público, Mónica Márquez, solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas a los fines de la consignación de su opinión por escrito, y otorgado el mismo, presentó aquel en la oportunidad correspondiente, aduciendo lo siguiente:

“…emerge de igual forma de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente de marras, que el hoy accionante justificó el porque acude al procedimiento de amparo como vía extraordinaria habiendo hecho uso del recurso procesal ordinario, lo que denota a juicio de quien suscribe que dicho recurso devino ciertamente en ineficaz como medio de impugnación, lo cual deja claro en el que en el caso de autos no opera la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omissis…)
En fecha nueve (9) de diciembre el tribunal dicta un auto dando respuesta a la solicitud donde deja constancia que la cantidad a consignar es la establecida en el mandamiento de ejecución librado en la misma fecha, que sea emitido cheque a favor de la demandante BANCO CARONI C.A. BANCO UNIVERSAL, y que una vez conste en autos que se haga efectivo el pago se daría por terminado el procedimiento con la consecuencia suspensión de las medidas dictadas por el Tribunal.
En fecha 16 de marzo del presente año, el juez presuntamente agraviante vista la solicitud realizada por los apoderados judiciales del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA Y JOHANA DEL VALLE COUSEY ESÁA, inherente al acto de Composición Procesal celebrado entre las partes en fecha 17 de abril de 2001, en su particular que la parte demandada estableció que en caso de ejecución de transacción se tuvieron como validos los anexos o estados de cuenta que presentara el banco debidamente certificados por un Contador Publico Colegiado, cuyo saldo de deuda que allí se estableciera, ordena librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades, acto recurrido.
(Omissis…)
En consecuencia, es evidente que la recurrida en amparo viola la garantía la (sic.) debido proceso, la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador puede conducir a violaciones de rango constitucional, como en el caso que nos ocupa, donde se deriva efectivamente la infracción directa a la norma constitucional contenida en los articulo 26 y 49 , por cuanto la sentencia recurrida fue dictada con total y absoluta prescindencia de los procedimiento previamente establecidos en nuestro ordenamiento procesal conducta que desdice la juridicidad del acto y constituye, en razón de lo expresado quien suscribe considera que la presente acción de amparo deba ser declarada parcialmente con lugar, y en tal sentido se solicita sea decretado la nulidad de la recurrida por tratarse de una actuación fuera del ámbito de su competencia por que aunque es cierto que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, no es menos cierto que al hacerlo deben garantizar el acceso a la justicia y la obtención de la tutela judicial efectiva, por lo que es forzoso para el Ministerio Publico solicitar sea otorgada la protección constitucional solicitada.…” (Sic.)

IV
DE LA MOTIVACION

Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la parte accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que guarda relación con el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el Estacionamiento Hotelero C.A..

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones realizadas por las mismas:

1.- El ciudadano Ricardo Cusanno, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado bajo el Nº 12.623.065 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Conde C.A. (parte accionante) y el ciudadano Carlos Rojas en su condición de representante legal de la empresa Estacionamiento Hotelero C.A. (tercero interesado), debidamente asistidos del abogado Luís Alfredo Venot Quijada, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.930 quien alegó entre otros hechos, los siguientes:

• Que la presente acción de amparo constitucional se fundamenta en que el Juzgado A-quo cambió el monto del mandamiento de ejecución;
• Que en base a eso se interpuso acción de amparo constitucional que fue confirmada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República;
• Que se practicó experticia complementaria del fallo en virtud de la referida decisión;
• Que la parte demandante (Banco Caroní) convalidó la experticia realizada;
• Que la presente acción de amparo constitucional es la vía necesaria para restituir la situación jurídica infringida ya que el recurso de hecho no sería lo suficientemente expedito por lo que considera que se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso;
• Que se modificó la cosa juzgada;
• Que fue modificado el mandamiento de ejecución.

2.- Los abogados César Contreras y Johanna del Valle Coursey Esaa, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 37.233 y 124.833, en su carácter de apoderados judiciales del Banco Caroní C.A. (terceros interesados), ejercieron su derecho de palabra y señalaron:

 Que las partes firmaron convenio entre ellas;
 Que el Tribunal presunto agraviante se apegó al referido convenio al modificar la solicitud de su representada el mandamiento de ejecución de fecha 09 de diciembre de 2008;
 Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las características por las cuales debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional.

3.- La Dra. Mónica Márquez, en su condición de Fiscal 89° del Ministerio Público, quien requirió un lapso de cuarenta y ocho horas a fin de exponer por escrito la opinión del Órgano al cual representa, solicitó a la postre la declaratoria con lugar de la presente acción.

Este Tribunal observa:

Por cuanto en la Audiencia Constitucional la representación del Banco Caroní C.A. (tercero interesado), alegó en el proceso de marras la existencia de dos causales de inadmisibilidad invocando los cardinales 5° y 8° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe este Tribunal emitir su correspondiente pronunciamiento al respecto..

En primer lugar, aduce de manera puntual la representación judicial del Banco Caroní C.A., que la parte accionante acudió al amparo a pesar de haber ejercido recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 19 de marzo de 2009.

Al efecto, observa este Tribunal Constitucional de primer grado, que si bien es cierto que ha sido criterio pacífico de la extinta Corte Suprema de Justicia y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para el ejercicio de la acción constitucional deben agotarse las vías procesales ordinarias, no es menos cierto, que en sentencia del 28/07/2000 (caso: Luís Alberto Baca) la Sala Constitucional señaló que en los supuestos de decisiones susceptibles de apelación en el efecto devolutivo, la parte agraviada podría acudir a la vía de la apelación o a la del amparo constitucional.

En tal sentido, el Alto Tribunal de la República sentó en la mencionada decisión (Sent. N° 1211) lo siguiente:

“Estas precisiones llevan a la Sala a afirmar que en cuanto a las partes, los fallos cuya apelación se oye en ambos efectos, no generan –en principio- acción de amparo alguno, si ellos contienen transgresiones constitucionales que hagan necesario acudir a dicha acción, ya que al oírse la apelación en ambos efectos, dichas sentencias no se ejecutan y los efectos de la lesión no se concretan; no pudiéndose considerar ni siquiera que hay amenaza de infracción, ya que el juez de la alzada o la casación, si la infracción constitucional la contiene el fallo de última instancia recurrible en casación, pueden impedir la concreción de los efectos lesivos a la situación jurídica.
(Omissis)
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contiene violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo”.

En el acto de la audiencia constitucional, la representación de la accionante adujo: (i) “que la presente acción de amparo constitucional es vía necesaria para restituir la situación jurídica infringida”; (ii) que “el recurso de apelación era en un solo efecto y no detendría la ejecución del proceso”.

De autos, ha quedado constatado que la acción de amparo fue interpuesta en contra de una resolución judicial interlocutoria de fecha 19 de marzo de 2009 en ejecución de sentencia, cuya apelación se oye solo en el efecto devolutivo, siendo susceptible de ser ejecutada la decisión denunciada como agraviante.

Asimismo, se desprende de las actas producidas en copias certificadas, que el Tribunal de la causa expidió mandamiento de ejecución el 19 de marzo de 2009, lo que en nuestro sistema procesal no sólo conlleva a la práctica de medidas ejecutivas de embargo, etc., sino también a otros actos alusivos al remate, subasta y venta de bienes afectados por las referidas medidas, de acuerdo con lo pautado en los artículos 523 y Ss., Capítulos I al X del Título IV del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, este Órgano Jurisdiccional, observa que, motivado a la problemática existente en el Edificio José María Vargas, Sede de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, éstos despachan sólo tres (03) días a la semana, de conformidad con lo establecido en resolución Nº 2008-0017 dictada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecinueve días (19) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), lo que hace al amparo constitucional una vía más expedita que la apelación.

De manera que, en el caso de marras, resultando que la acción de amparo es más expedita y efectiva que el recurso ordinario de apelación, aunado a que la decisión impugnada mediante la petición de tutela constitucional es de ejecución inmediata, debe desestimarse la inadmisibilidad planteada por la representación del Banco Caroní C.A..

En segundo lugar, invocó la representación del Banco Caroní C.A. la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aduciendo que ya el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas había decidido una acción de amparo, declarada inadmisible, que guarda relación estrecha con la presente petición de tutela constitucional, encontrándose pendiente de sentencia en virtud del recurso de apelación de la parte agraviada.

Revisada la decisión dictada el 17 de abril de 2009 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se desprende que el mismo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, incoada por el abogado Luis Alfredo Venot Quijada, en representación de Empresas El Conde C.A. y Estacionamiento Hotelero C.A. contra el auto del 18 de marzo de 2009 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

Ahora bien, a pesar de que la parte accionante en el presente proceso es Empresas El Conde C.A., una de las que había interpuesto el amparo a que se ha hecho referencia, el acto recurrido es diferente, puesto que se trata de la resolución judicial de fecha 19 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en tanto que el objeto de la acción de amparo que previno era del 18 de marzo de 2009.

De modo que, habiendo sido interpuesta acción de amparo contra la decisión del 19 de marzo de 2009, en tanto que en el caso invocado por el Banco Caroní C.A. lo fue por un auto distinto, del 18 de marzo de 2009, resulta inviable la denuncia de inadmisibilidad planteada en autos.

Resueltos los mencionados puntos previos, este Tribunal debe avanzar al fondo de la pretensión de tutela constitucional.

De acuerdo con la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisados los autos, se deriva, mutatis mutandi, que en el caso bajo análisis el fallo impugnado en amparo fue una decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2009 que dejó sin efecto el mandamiento de ejecución forzosa ordenado por auto del 09 de diciembre de 2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el Banco Caroní C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el Estacionamiento Hotelero C.A..

Al efecto, adujo la representación de la actora la violación al derecho de defensa, al debido proceso y al derecho de petición, invocando los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que existía “para…la juez de la recurrida una imposibilidad manifiesta de reformar la sentencia o dictar una aclaratoria ya que la parte demandada no lo pidió en su oportunidad, se les había vencido los lapsos tal como lo dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.”

Por su parte, el Banco Caroní C.A. (tercero), en la audiencia constitucional (del 19-05-2009), se limitó a denunciar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional (lo cual fue resuelto como punto previo), sin que ingresara al fondo del asunto.

Revisados exhaustivamente los autos, especialmente los instrumentales producidos por las partes, los cuales no fueron objeto de impugnación y que mantienen su vigor probatorio, corresponde a este Tribunal determinar si la decisión dictada por el Juzgado presunto agraviante el 19 de marzo de 2009 produjo o no violación Constitucional.

A tales efectos, este Organo Jurisdiccional observa que en el juicio principal se generó una incidencia en el proceso de ejecución de hipoteca en el cual las partes habían suscrito transacción (17-03-2001), cuando luego de consignado Informe de Revisión (del 12-06-2008) de Experticia complementaria del fallo y solicitada la ejecución (25-06-2008) por la representación de la parte actora, el Tribunal de la causa dictó auto el 09 de diciembre de 2008 ordenando la ejecución, estableciendo que en caso de que el embargo recayera sobre sumas líquidas la cantidad a pagar era de Bs. 2.550.532,450 siendo revocado por decisión del 19 de marzo de 2009 (recurrido en amparo) que estableció un nuevo monto de Bs. 3.994.090,10.

En ese sentido, en el auto del 09 de diciembre de 2008 que acuerda la ejecución y ordena librar mandamiento se establece:

“Por cuanto ha transcurrido ampliamente el plazo otorgado a la parte demandada desde el 01/07/2008 para que diera cumplimiento voluntario a la transacción suscrita entre las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de Procedimiento Civil, decreta la EJECUCION FORZOSA. En consecuencia, decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.858.138.000,00) que equivale a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF.4.858.138,00),suma esta que comprende el doble de la suma establecida en el documento de transacción, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en la cantidad de CIENTO VEINTIUN MILONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROEINTOS (Sic.) CINCUENTA BOLIVARES (Bs.121.453.450,00) que equivale a la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS 8 BSF.12.145.345,00), suma esta ya incluida en la cantidad anterior y que corresponde al cinco por ciento (05%) de la suma liquida. Si la presente medida recayera sobre sumas liquidas de dinero, deberá ser practicada hasta por la cantidad de DOS MIL QUIENTOS CINCUENTA MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.550.532.450,00) que equivale a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BSF.2.429.069,00), suma esta que comprende la cantidad liquida, mas las costas procesales up-supra señaladas. …” (Sic.)

Dicho auto, que contiene una decisión interlocutoria, no fue recurrido por ninguna de las partes, y en cumplimiento del mismo se expidió mandamiento de ejecución.

Sin embargo, el tribunal de la causa, actuando de oficio, profirió decisión el 19 de marzo de 2009 revocando el mencionado auto (del 09/12/2008), en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe que la sentencia interlocutoria o definitiva pueda ser revocada por el propio Tribunal que la profirió, máxime si no fue recurrida, como en el caso de marras.

En efecto, del escrito presentado el 16 de marzo de 2009 por la representación de la actora, se desprende que ésta peticiona lo siguiente:

“En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este Tribunal, que mediante auto complementario, se sirva establecer las cantidades liquidas a pagar por el deudor conforme a los señalado en el presente escrito, con la indicación expresa que si el embargo recayere sobre bienes propiedad de los deudores, se determine el doble de la suma liquida a pagar, los honorarios profesionales convenidos y las costas judiciales…” (Sic.)

Del anterior aserto, se deriva meridianamente que la representación de la actora en ningún momento peticionó la revocatoria de la resolución del 09 de diciembre de 2008, sino que solicitó un auto complementario, por lo que se violó el principio dispositivo consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que está relacionado con la imparcialidad del Juez.

Empero, en la decisión del 19-03-2009 el Juzgado de la causa revoca el anterior auto y el respectivo mandamiento, señalando lo siguiente:

“…Ahora bien, vista la consignación por la parte actora de la certificación de posición Deudora certificada por Contador Publico Colegiado y por cuanto ésta no se consignó con anterioridad al auto de fecha 09-12-2008m en consecuencia, el Tribunal deja sin efecto el Mandamiento de Ejecución librado en la misma fecha. En tal sentido, se ordena librar nuevo mandamiento de ejecución contentivo de las nuevas cantidades….” (Sic.)


De la resolución judicial parcialmente precitada, se desprende meridianamente que el Tribunal de la causa a través de esa actuación revocó su propia decisión, aunque no le fue solicitado, luego que ésta causara estado en el proceso, vulnerando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna Venezolana, así como el principio dispositivo, la estabilidad de los derechos de los particulares y el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica, no observándose ninguna otra violación.

No se trata aquí de emitir pronunciamiento sobre las razones del Juez para revocar su propia decisión en contravención del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino la de garantizar la seguridad y estabilidad jurídica que debe imperar en todo proceso.

Del contenido de la decisión revocada, se desprende que no se trata de un auto de mera sustanciación al que se refiere el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino de una resolución judicial atacable por vía de apelación, por lo que su modificación o revocación sólo podía hacerlo el Organo de Segundo grado de jurisdicción, pero no el propio Tribunal que la profirió, el cual al haberlo hecho, actuó fuera de su competencia y en extralimitación de funciones, infringiendo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 556, de fecha 19 de junio de 2000 (caso: Inversiones Aparcity C.A.), ha establecido:

“…Así las cosas, observa la Sala que por medio de la decisión de fecha 27 de julio de 1999, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia efectivamente modificó el dispositivo del fallo de fecha 1º de junio de 1999, cuando ya no se encontraba en la posición de hacerlo, en virtud de que un Tribunal de la República no puede revocar por contrario imperio una decisión dictada en ejecución de un fallo definitivamente firme, pues tal actuación atenta contra el principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello vulnera el principio de intangibilidad de las decisiones judiciales y con ello la estabilidad de los derechos de los particulares.
En tal sentido, observa la Sala que el debido proceso encuentra en este caso su concreción legislativa en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece de forma expresa:
`Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
(omissis)´
El auto del 1º de junio de 1999 que fue revocado por medio de la decisión hoy accionada, no podía ser objeto de revocatoria por contrario imperio, por lo que la solicitud presentada por la representación judicial del ciudadano Dietrich Schwable de fecha 14 de julio de 1999 nunca debió ser estimada. En todo caso, si el mencionado ciudadano deseaba manifestar su desacuerdo con lo dispuesto en la decisión del 1º de junio de 1999, debió hacer uso de un medio procesal pertinente, cual hubiera sido el recurso de apelación, en el lapso procesal correspondiente….” (Sic.)

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado más recientemente el criterio antes transcrito, a través de sentencia Nº 721, del 05 de abril de 2006 proferida por la Sala Constitucional en el caso: Rayza Valentina Torres Durán, estableciendo:

“…Ahora bien, se advierte que el auto dictado el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no puede ser considerado como de mero trámite, toda vez que el mismo se dictó con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; aunado a ello, se observa que el referido auto no se limitó a ordenar la ejecución forzosa del fallo sino que decretó la entrega material inmediata del inmueble objeto de la demanda, supuesto que además pudiera ser objeto de recurso de casación, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no puede ser revocado por contrario imperio, como hizo el Juzgado en referencia, al percatarse del error en que había incurrido.….” (Sic.)

De manera que, habiendo sido vulnerados el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, la tutela judicial efectiva, así como los principios de confianza, de intangibilidad de las decisiones y la seguridad jurídica, debe anularse la decisión de fecha 19 de marzo de 2009 y por vía de consecuencia los actos verificados en ejecución de la misma, correspondiendo al Juzgado de la causa pronunciarse en forma concreta y con circunspección sobre la petición formulada por la parte actora el 16 de marzo de 2009, teniendo en consideración el contenido de la resolución judicial del 09 de diciembre de 2008 y de la transacción suscrita por las partes en fecha 17 de abril de 2001 así como las disposiciones legales que le fueren aplicables al caso.

Por último, la representación de la parte accionante, además de la revocatoria del auto del 19 de marzo de 2009, ya anulado, solicitó:

“…Se deje…el procedimiento de ejecución forzosa con las cantidades establecidas en el mandamiento de fecha…9 de diciembre de 2008, efectuando la debida corrección en los montos en bolívares fuertes de las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal en virtud de la discrepancia que existe en la conversión ya que el monto correcto es de doce mil ciento cuarenta y cinco bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos.….” (Sic.)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que de ser acordado lo peticionado por el accionante, ello podría conllevar a que se infringiera la independencia de criterio del juez de la causa, quien es el llamado a dilucidar los mencionados planteamientos, máxime si el amparo tiene una finalidad reparadora y no constitutiva.

De modo que, corresponderá al juez de la causa emitir pronunciamiento respecto a la solicitud antes citada, la cual en el presente amparo resulta improcedente.

En consecuencia, vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal, en sede Constitucional de primer grado para acordar la restitución de la situación jurídica infringida, considera forzoso declarar parcialmente con lugar la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, solo en cuanto a la nulidad de la decisión del 19 de marzo de 2009, que había anulado el auto de ejecución forzosa fechado el 09 de diciembre de 2008.

V
DE LA DECISION
Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo, la acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. en contra del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, solo en cuanto a la nulidad de la decisión del 19 de marzo de 2009, que había anulado el auto de ejecución forzosa fechado el 19 de diciembre de 2008 que guarda relación con el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el Estacionamiento Hotelero C.A.;

SEGUNDO: En consecuencia, se declara nula la decisión del 19 de marzo de 2009 proferida por el referido Tribunal en el juicio que por ejecución de hipoteca incoara el Banco Caroní C.A. en contra de la Sociedad Mercantil Empresas El Conde C.A. y el Estacionamiento Hotelero C.A.;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Publíquese, regístrese, cúmplase lo ordenado y remítase oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la presente decisión siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.).
LA SECRETARIA

Abog. ANA MORENO V.
Exp. 10016
ACE/AM/ralven