REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA MERTROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-14.574.861. APODERADO JUDICIAL: ANTOINE KABCHE KAYROUZ, letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.062.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.- 275.302. APODERADO JUDICIAL: GERARDO ALFONSO R., letrado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9447.
MOTIVO
EJECUCIÓN DE HIPOTECA
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: “...un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, marcado con la letra y número A-1, del Primer piso, ángulo noreste del Edificio Jazmín, que a su vez forma parte del Conjunto Los Jardines, sector B, Conjunto éste que está formado por los Edificios Clavel, Jazmín y Tulipán y está ubicado en el sector Los Jardines del Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal, Calle Once (11) cruce con la Avenida Intercomunal del Valle (José Antonio Anzoátegui)...”.
I
Con motivo de la sentencia dictada el 13 de Junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, ejerció recurso de apelación el 8 de agosto de 2008, el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, apoderado judicial de la parte actora (F.47).
Oído en ambos efectos el referido recurso el 17 de noviembre de 2008 por el A-quo (F.51), se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 8 de diciembre de 2008, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 11 de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos.
En el lapso previsto para las observaciones de los informes, el 1º de abril de 2009 se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, quien ejerció su respectivo derecho, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 12 de junio de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE asistido por el abogado en ejercicio ANTOINE KABCHE KAYROUZ, demandó al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ordenándose la intimación respectiva. Asimismo, de conformidad al artículo 661 del Código de Procedimiento Civil decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la pretensión, y ordenó se oficiara al Jefe de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.
A través de diligencia de fecha 13 de junio 2007, el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, declaró haber recibido de la Secretaria del Tribunal de la Causa oficio Nº 1241-2007 de fecha 12-02-2007 dirigido al Jefe de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y consignó los fotostatos necesarios para librar boleta de intimación, la cual se ordenó expedir por auto del 19 de junio de 2007.
Por diligencia del 21 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó oficio Nº 1241-2007 de fecha 12-02-2007 dirigido al Jefe de la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, firmado y sellado en fecha 19/06/07.
Mediante escrito del 16 de julio de 2007, el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ asistido por el abogado GERARDO ALFONSO R., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil hizo formal oposición a las pretensiones del acreedor.
Por auto del 27 de julio de 2007, fue agregado a los autos el oficio Nº 274 de fecha 02 de julio de 2007 proveniente del Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2007, el Tribunal A-quo declaró con lugar la oposición planteada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ (parte demandada) y de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil se abrió juicio a pruebas y la sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario.
Por diligencia del 26 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora adujo que consignó escrito de Promoción de Pruebas constante de dos (2) folios útiles, sin que se evidencie el mismo en los autos.
A través de diligencia del día 19 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal de Instancia dictara sentencia en razón de que ninguna de las partes promovió pruebas.
Mediante sentencia del 13 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró parcialmente con lugar la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, ejerciendo recurso de apelación el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, apoderado judicial de la parte actora, el 8 de agosto de 2008.
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la Causa una aclaratoria de la referida sentencia, la cual negó dicho Juzgado por auto de fecha 17 de noviembre de 2008.
III
PUNTO PREVIO
Ahora bien, alega el demandado en los informes presentados ante esta Alzada, que es beneficiario de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, lo cual es negado por la parte actora, quien aduce que el préstamo otorgado a la parte demandada es personal.
A los fines de dilucidar si el demandado es beneficiario de la mencionada Ley Especial procede este jurisdicente a examinar las normas contenidas en la misma, y al efecto se observa que en su artículo 1 señala:
“La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del sistema de Seguridad Social en lo que atañe a vivienda y hábitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda…
…Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela…
…Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para vivienda, bien sea ésta principal o secundaria…”
Asimismo, en su artículo 2 expresa lo siguiente:
“Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:
Los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.”
Igualmente, señala el artículo 5 de la referida Ley:
“Se entenderá a los efectos de esta Ley por deudor hipotecario, aquella persona a la que se le ha otorgado un crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.”
De la misma forma, el artículo 6 deja establecido lo siguiente:
“A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda.”
De modo que, del espíritu y propósito de la Ley en comento se obtiene como conclusión que fue creada por nuestro legislador con el fin de proporcionar a los ciudadanos una vivienda digna con fundamento en la seguridad social y para beneficiar a aquellas que soliciten un crédito hipotecario para construir, adquirir, ampliar o remodelar su vivienda, siendo excluidas de la protección de la misma los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen mejores condiciones, entendiéndose como deudor hipotecario aquella persona a la que se le ha otorgado crédito hipotecario para vivienda sobre el mismo bien inmueble, por una Institución o un Acreedor Particular.
Así también se observa, del citado artículo 6 de la Ley sub-examine, que se entiende como acreedor particular aquel que otorgue créditos tanto a personas jurídicas como a particulares con el objeto de adquirir, construir, autoconstruir, ampliar o remodelar una vivienda.
Al hacer un análisis del documento constitutivo de la hipoteca objeto del juicio, este Juzgador observa que el demandado adquirió un préstamo del ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE, por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES de los viejos (Bs. 6.820.000,00) que el prestatario declaró recibir a su entera y cabal satisfacción en cheque personal y dinero en efectivo, obligándose el mismo a pagar dicho monto al término de noventa (90) días consecutivos, estableciéndose igualmente intereses compensatorios y moratorios, así como garantía hipotecaria convencional sobre el inmueble antes identificado, sin que se evidencie del contrato de préstamo objeto de análisis que se haya estipulado para adquirir, construir, ampliar o remodelar la vivienda del demandado.
Tampoco en el lapso probatorio la parte accionada promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar que el préstamo se haya otorgado con el fin de adquirir, construir, ampliar o remodelar una vivienda, requisitos exigidos por la Ley de Protección al Deudor Hipotecario para ser beneficiario de la misma, demostración ésta fundamental en este sentido.
En tal virtud, este Tribunal considera que el demandado FRANCISCO JOSE JIMENEZ, no es beneficiario de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Así se decide.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión proferida el 13 de junio de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado por el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, el Juzgado A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda. En la misma señalo lo siguiente:
“(…) resulta procedente la reclamación del actor, atinente a que el demandado cancele sobre el capital (Bs. 6.820,00) un interés del 12% anual desde la fecha de protocolización del instrumento de préstamo con garantía hipotecaria (25-4-2000 exclusive) hasta el 25-2-2007. Así se establece.
Respecto de la mora, precisa esta sentenciadora que de acuerdo a disposiciones del Banco Central de Venezuela, la misma no puede exceder del 3% anual, razón por la cual, resulta improcedente la tasa peticionada por el actor del 12% anual por mora, y se establece que sobre la suma dada en préstamo (Bs. 6.820,00), los intereses moratorios han de calcularse a la rata del 3% anual, desde el 25-4-2007 (exclusive) hasta el 25-2-2007, inclusive. Tales intereses serán calculados a través de una experticia complementaria del fallo, en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo los expertos en ningún caso, recapitalizar los intereses, ya que ello implicaría anatocismo. Así se resuelve.
Pretende el accionante se le pague la corrección monetaria sobre el capital adeudado, desde el 25-5-2000 hasta la fecha de cancelación de la deuda, a cuya petición se opone el demandado.
Al respecto considera esta sentenciadora que en materias como las que nos ocupa no es procedente la indexación, puesto que ello implicaría una sanción para el deudor hipotecario no consagrada en la ley que rige la materia, toda vez que tales índices inflacionarios podrían superar las tasas de interés legalmente permitidas por el Código Civil y la Ley del Deudor Hipotecario. Por tales razones se niega la indexación solicitada por la parte actora. Así se resuelve. (…)” (Sic.) Folio 41
En contra de la referida decisión recurrió en fecha 8 de agosto de 2008 el abogado ANTOINE KABCHE KAYROUZ, apoderado judicial de la parte actora, siendo oída la apelación en ambos efectos el 17 de noviembre de 2008.
En el acto de informes verificado ante esta Alzada el 11 de marzo de 2009, la parte recurrente manifestó lo siguiente (Folios 56 al 63):
• Que en relación a lo resuelto por el Tribunal de la causa en su sentencia definitiva en lo respecta a la indexación monetaria, las distintas Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia han sostenido en forma reiterada que la inflación es un hecho notorio y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el Juez puede inferir mediante aplicación de las máximas de experiencias;
• Que si no es practicado el respectivo ajuste monetario, el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación;
• Que la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (disponibles) queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario;
• Que la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago;
• Que de sostener un criterio contrario al anterior sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
• Que tomando en cuenta el criterio manifestado en la sentencia Nº 00737, expediente Nº AA20-C-2002-000877 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, procede la indexación solicitada en el libelo de la demanda porque la obligación contraída por el deudor se debió a un préstamo personal y no para la adquisición de una vivienda y que el demandado no esta protegido por la Ley del Deudor Hipotecario a la que se refiere el Tribunal A-quo. Dicha actuación fue resuelta por esta Alzada como punto previo;
• Que se declare con lugar la apelación.
Asimismo, la representación judicial de la demandada adujo lo siguiente (Folio 64):
• Que la sentencia dictada por el Tribunal de la causa le concede a la parte actora todos los pedimentos de conformidad con las Leyes;
• Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil los intereses por concepto de préstamos hipotecarios deben ser calculados a la Rata del uno por ciento (1%) mensual y por concepto de interés legal se calcula en base al tres por ciento (3%) anual;
• Que la parte accionante solicitó indexación o corrección monetaria sobre el préstamo contraído por su representado, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 7 y 13 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda. Dicho punto fue resuelto por esta Alzada como punto previo;
• Que su representado tiene ya algún tiempo tratando de resolver la situación del crédito hipotecario y que nunca se ha negado a cumplir con la obligación asumida;
• Que ellos están en la mejor disposición de resolver el presente juicio pero pagaran las cantidades que la Leyes ordenan, tanto lo contenido en el Código Civil como en la nueva Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda;
• Que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y solicitó expresa condenatoria en costas a la parte apelante.
En el lapso previsto para las observaciones de los informes el 30 de marzo de 2009, la parte demandante manifestó lo siguiente (Folios 67 al 69):
• Que es totalmente falso que se le hubiere concedido todos los pedimentos solicitados en el libelo de demanda a la parte actora, ya que la sentencia fue declarada parcialmente con lugar;
• Que pareciere que la representación judicial de la parte demandada desconoce la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda en virtud de que la misma se creó para proteger a todos los deudores que adquirieron y adquieren vivienda principal o secundaria mediante créditos hipotecarios, y para los créditos hipotecarios otorgados con el fin de hacer reparaciones o mejoras a la vivienda;
• Que el préstamo otorgado a la parte demandada es personal;
• Que en ningún momento se estableció alguna modalidad financiera de doble indexación ni de doble interés, por lo que no contraviene de manera expresa la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda;
• Que con la indexación solicitada solo se persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago, tal como lo ha establecido en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia;
• Que si la parte demandada desde hace mucho tiempo estaba tratando de resolver el crédito hipotecario porque al momento de intimársele al pago no lo hizo, y si han intentado otras acciones porque no las trajo a los autos;
• Que procede la indexación solicitada en el libelo de la demanda porque la obligación contraída por el deudor se debió a un préstamo personal y no para la adquisición de una vivienda;
• Que se declare con lugar la apelación.
De modo que, el objeto de la apelación deferida a este Órgano Jurisdiccional lo constituye el punto de la sentencia que alude a la denegación de la indexación peticionada por la actora (recurrente), cuyo análisis y pronunciamiento fue proferido sólo en la parte motiva del fallo, el cual mantiene su eficacia respecto a los demás particulares contenidos en el dispositivo ya que no fueron recurridos por ninguna de las partes.
Esta Superioridad observa:
La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE en contra del ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, alusiva a un Contrato de Préstamo con garantía hipotecaria sobre un apartamento distinguido con la letra y número “A-1" del Primer piso, ángulo noreste del Edificio Jazmín, que a su vez forma parte del Conjunto Los Jardines, sector B, ubicado en Los Jardines de El Valle, calle 11 cruce con la Avenida Intercomunal (José Antonio Anzoátegui), Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por encontrarse vencido plazo para efectuar el pago de la suma recibida en calidad de préstamo.
En tal sentido, en el escrito libelar (Folios 1 al 7) el accionante solicitó el pago de: a) La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.820.000,00) hoy equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.820,00) por concepto de capital dado en préstamo; b) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.592.400,00) hoy equivale a CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.592,40) por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el monto de la deuda, a la tasa del 1% mensual, desde el 25-05-2000 hasta el 25-02-2007; c) La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.592.400,00) hoy equivale a CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F. 5.592,40) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto de la deuda, a la Rata del 1% mensual, desde el 25-05-2000 hasta el 25-02-2007; d) Las costas y costo del proceso, como también los honorarios profesionales del Abogado; e) La indexación o corrección monetaria calculada desde el 25-05-2000 hasta la fecha de cancelación de la deuda, en la cual deberá acogerse como base para su calculo el índice inflacionario que refleje en sus informes el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. Finalmente, solicitó se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Anexo al libelo la actora, consignó los siguientes instrumentos:
1. Copia Certificada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre los ciudadanos HAROLDO EDILBERTO PONPO DUQUE y FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero del Segundo Trimestre, de fecha 25 de abril del 2000, cursante en los folios 9 al 11. Con dicho instrumento, la parte actora intenta demostrar la deuda correspondiente a SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.820.000,00) hoy equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.820,00) por concepto de capital, con una tasa de interés compensatorio del uno por ciento (1%) mensual, e igual rata, aplicable en caso de mora y su correspondiente garantía hipotecaria hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00) hoy equivale a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.250,00). Se observa que el documento en referencia evidencia un préstamo efectuado por el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMBO DUQUE al ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMENEZ con garantía hipotecaria de Primer Grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “A-1" del Primer piso, ángulo noreste del Edificio Jazmín, que a su vez forma parte del Conjunto Los Jardines, sector B, ubicado en Los Jardines de Valle, calle 11 cruce con la Avenida Intercomunal del Valle (José Antonio Anzoátegui), Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad arriba descrita. En dicho préstamo se estableció como término de pago noventa (90) días consecutivos contados a partir de la protocolización del presente documento, los cuales podrán prorrogarse por periodos iguales de igual o menor duración de mutuo acuerdo entre las partes. El documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil;
2. Certificación de Gravamen expedida por la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual la ciudadana TRINA GONZALEZ, empleada de esa Oficina de Registro, dejó constancia que sobre el inmueble identificado ab-initio existe una hipoteca de primer grado a favor de HAROLD POMBO DUQUE hasta por la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.250.000,00), hoy equivale a OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs.F. 8.250,00), para garantizar la devolución de un préstamo por la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 6.820.000,00) hoy equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 6.820,00), como consta del título hipotecario registrado en esa misma Oficina el día 25-04-2.000, bajo el No. 16, Tomo 6, Protocolo Primero. Igualmente, se evidencia que no existen medidas de Prohibición de enajenar y gravar ni medidas de Embargos que versen sobre el inmueble objeto de la pretensión. Con dicho instrumento cursante al folio 13, la parte demandante intenta demostrar que el bien objeto de la pretensión posee un gravamen hipotecario de primer grado a su favor. Se le aprecia conforme al artículo 1.384 del Código Civil.
En el acto respectivo, el ciudadano FRANCISCO JOSE JIMENEZ (demandado), asistido por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO R., formuló oposición al procedimiento fundamentándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por hallar disconformidad en el saldo establecido por el acreedor, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal de la Causa, ordenándose el procedimiento.
Por auto del 12 de junio de 2007, el Tribunal de la Causa decretó la intimación del demandado apercibido de ejecución para que pagara o acreditara haber pagado las siguientes cantidades:
“(...) PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.820.000,00), por concepto del capital del préstamo. SEGUNDO: La cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.592.400,00), por concepto de intereses compensatorios calculados sobre el monto de la deuda, a la tasa del 1% mensual, desde el 25-05-2000 hasta el 25-02-2007, fecha de cierre tomada para la demanda. TERCERO: La suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.592.400,00), por concepto de intereses de mora, a la rata convenida del 1% mensual, calculados sobre el monto de la deuda, desde el 25-05-2000 hasta el 25-02-2007. CUARTO: Las costas y costos del juicio. Asimismo, se le concede OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, a fin que de considerarlo pertinente oponga las defensas que a bien tenga ejercer. Advirtiéndosele que de no pagar en el lapso concedido, se procederá al embargo del inmueble objeto de la ejecución y se continuará el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.(...)”
Ahora bien, la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Tribunal A-quo no fue apelada por la parte demandada, que se conformó con la misma, sino por la parte actora, quien en el escrito de informes presentado ante esta Alzada solo manifestó la disconformidad en cuanto a la negación de la solicitud de indexación o corrección monetaria. Por esta razón, la decisión sometida a consulta ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a aquél argumento, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quantum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada, en tal razón esta Superioridad debe avanzar al análisis del objeto específico de la referida apelación.
En ese sentido, una vez revisado el libelo presentado por la parte actora, se pudo observar que en el punto “QUINTO” del petitorio, fue solicitado el pago por concepto de indexación o corrección monetaria desde el 25-05-2000 hasta la fecha de cancelación de la deuda objeto de la presente demanda (F.5), esta Alzada para establecer la misma, acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que al respecto ha señalado:
“(…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.
(…Omissis…)
En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...” (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 27 de Marzo de 2007, estableció la fecha límite en que los expertos podrían hacer sus cálculos periciales, señalando:
“(…) Lo más que pudiera permitirse es que se condenen hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme, porque a pesar de ser también un acontecimiento futuro, su ocurrencia no es incierta. Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada (…)
Nótese que aún en el caso de la experticia complementaria del fallo, el Tribunal tiene el deber de indicarle a los expertos los parámetros que utilizarán para los cálculos correspondientes, uno de los cuales es, precisamente, la señalización de la fecha hasta la cual se habrán de calcular, que no puede ser otra que la de la sentencia misma o la de la fecha cuando ésta quede ejecutoriada. (…)” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. AA20-C-2006-000588)
De modo que, tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como la petición formulada en el libelo y el principio dispositivo, la indexación en cuestión recaerá sobre el capital adeudado (Bs. 6.820.000,00 ó Bs. F. 6.820,00). Sin embargo, el período indexatorio no se hará desde la data en que lo solicitó la actora (25-05-2000), sino desde la fecha de admisión de la demanda (12-06-2007) hasta el momento en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual habrá de realizarse experticia complementaria del fallo por un solo perito. De manera que, el pedimento formulado por el accionante resulta parcialmente con lugar.
Por lo tanto, la indexación deberá realizarse sobre el capital adeudado, la cual deberá practicarse por un solo perito, mes por mes, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la admisión de la demanda (12-06-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, tomando en consideración los Índices publicados por el Banco Central de Venezuela (INPC).
De ahí, que deba modificarse la sentencia del Tribunal de Instancia, sólo en lo que respecta a la negativa de la solicitud de indexación, la cual resultó parcialmente con lugar, único punto recurrido por la parte accionante, manteniéndose incólume los demás puntos de la decisión del A-quo no sometidos al recurso, de conformidad con el principio de prohibición de reformatio in peius.
En consecuencia, habiéndose otorgado la indexación o corrección monetaria de manera parcial, deberá declararse de igual forma la apelación interpuesta, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso.
VI
DECISION
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se MODIFICA, con base en las motivaciones precedentes, la sentencia de fecha 13 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sólo en lo que respecta a la indexación, único punto recurrido por la parte accionante, la cual se declara parcialmente con lugar, manteniéndose incólume los demás puntos de la decisión del A-quo no sometidos al recurso, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el ciudadano HAROLDO EDILBERTO POMPO DUQUE contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ JIMÉNEZ, ambos identificados ab-initio;
SEGUNDO: Se ACUERDA la indexación sobre el capital demandado de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.820.000,00) hoy equivale a SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.820,00), sólo desde la fecha de admisión de la presente demanda inclusive (12-06-2007) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, en aplicación del criterio jurisprudencial señalado con antelación. La experticia complementaria del fallo deberá efectuarse, siguiendo los lineamientos anteriores, mes por mes, por un solo perito, en la forma establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela (INPC);
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, sin que se produzca condenatoria en costas respecto del recurso.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en la oportunidad legal que corresponda remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ
Dr. ALEXIS J. CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. ANA MORENO V.
Exp.9994
AJCE/AMV/fccs
|