Expediente: Nº 9610
Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato/Civil
Sin Lugar/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: MARISOL IRIARTE ESTIVALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.610, domiciliada en la ciudad de Levinttown, Puerto Rico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AREVALO JOSE ORTIZ GIMENEZ y CARLOS LUIS MORALES BORRERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.849.277 y V-3.153.699, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.497 y 8.899.

PARTE DEMANDADA: JOSE L. DE ASCENCAO PEREIRA, extranjero, mayor de edad y titular de la C.I. Nº E-81.905.993.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELLY DANIA GALAVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nor. 39.165.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por la apoderada judicial del demandado ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, contra la decisión de fecha 22 de octubre de 2008, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por Marisol Iriarte Estivales contra José L. De Ascencao Pereira, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de junio de 2003 y condenó a pagar a la demandada seis (6) cuotas insolutas, a razón de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 17 de abril de 2009, la dio por recibida, entrada y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, la cual fue diferida en fecha 20 de mayo de 2009.

Llegada la oportunidad el tribunal para resolver observa:

III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados Arevalo José Ortiz Jiménez y Carlos Luís Morales Borrero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Iriarte Estivales, que previo sorteo de ley correspondió conocer al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa admitió la demanda, previa consignación a los autos de los instrumentos fundamentales, que fueron aportados por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007.
En fecha 19.12.2007 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En fecha 09 de enero de 2008, el tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda que planteara la parte actora por escrito de fecha 19 de diciembre de 2007, ordenando el emplazamiento del ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.
Previo suministro de los emolumentos necesarios y de la dirección del demandado, en fecha 12 de febrero de 2008, el ciudadano Miguel Ángel Araya, Alguacil del a-quo, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano José Luís De Ascencao Pereira.
En fecha 21 de febrero de 2008, mediante diligencia la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, se dio expresamente por citada en la causa mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008. Acompañó poder que acreditó su representación como apoderada judicial del ciudadano José L. De Ascencao Pereira.
En fecha 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial del demandado procedió a contestar la demanda oponiendo la defensa previa, defecto de legitimación referida a la falta de cualidad de la causa y contestó al fondo.
En fecha 3 de marzo de 2008, la apoderada del demandado consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 10 de marzo de 2008, el tribunal de primer grado se pronunció respecto a la admisión de las pruebas.
En fecha 24 de marzo de 2008, el apoderado actor consignó escrito de pruebas siendo admitidas por el tribunal de la causa en la misma fecha. En esta misma fecha se evacuó la testimonial promovida y admitida en autos.
En fecha 26 de marzo la apoderada judicial del demandado consignó copia de los estatutos sociales de la empresa Confidata Recursos Empresariales, S.A.
En fecha 02 de abril de 2008, el abogado Carlos Morales Borrero, apoderado judicial de la actora consignó escrito de conclusiones. Escrito que fue rechazado en fecha 23.04.2008 por la parte demandada.
En fecha 22 de octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito dictó sentencia en los siguientes términos:

“…Planteada la litis en los términos expuestos, es decir, por una parte la pretensión del actor consistente en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano José L. de Ascencao Pereira, en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses transcurridos a partir del mes de Mayo de 2.007 hasta la fecha de interposición de la demanda; y por la otra, la negativa, rechazo y contradicción de la parte demandada alegando estar solvente en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento demandados; pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas al proceso por las partes en los siguientes términos:
...Omissis…
Junto al libelo de demanda, la parte actora acompaña copia certificada por parte de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, del contrato de arrendamiento autenticado por dicha notaría en fecha 04 de Junio de 2.003, bajo el Nor. 50, Tomo 84, sobre el bien inmueble constituido por una Quinta denominada Doña Blanca, ubicada en la calle Tarabay de la Urbanización Macaracuay, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Documento público al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la relación arrendaticia que une a las partes.
Durante la fase probatoria, la parte actora consignó ad effectum videnti, original de revocatoria del poder de administración efectuada por la ciudadana Marisol Iriarte Estivales en fecha 08 de Noviembre de 1.984, a la compañía Confidata Recursos Empresariales, S.A., el cual se encuentra debidamente apostillado y certificado por la Directora de la División de Certificaciones y Reglamentos del Departamento de Estado de Puerto Rico en fecha 31 de Agosto de 2.006. En cuanto a dicha instrumental, observa el Tribunal que efectivamente la revocatoria del poder presentada contiene la apostilla correspondiente conforme a la Convención de la Haya de fecha 05 de Octubre de 1.961, llenando las exigencias contenidas en la aludida convención, la cual fue ratificada por Venezuela mediante la Ley aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial Nor.. 36.446, del 05 de Mayo de 1.998 y que entró en vigencia el 16 de Marzo de 1.999, siendo por tanto idóneo para acreditar la revocatoria de Poder de Administración que le hiciera la ciudadana Marisol Iriarte Estivales, a la Compañía Confidata Recursos Empresariales, S.E.
Asimismo consignó ad effectum videnti, original de acuse de recibo suscrito por el ciudadano Jesús López Chacón, correspondiente a la revocatoria de poder efectuada por la ciudadana Marisol Iriarte Estivales. Documento privado que al no haber sido impugnado por la parte contra la que se opone, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar que el representante de la empresa Confidata Recursos Empresariales S.A., recibió la revocatoria antes señalada.
...Omissis…
Junto al escrito de contestación a la demanda y durante la fase probatoria, la parte actora consignó y promovió las siguientes pruebas:
- Original de cinco (5) recibos emitidos por la empresa Confidata Recursos Empresariales S.A., a nombre del ciudadano José Luís De Ascencao, por los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.007; que al ser instrumentales emanadas de un tercero que no es parte en el presente juicio, fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a solicitud de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto, la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano Jesús López Chacón, en carácter de representante legal de la empresa Confidata Recursos Empresariales, C.A., a los fines de probar la solvencia de los cánones de arrendamiento durante la relación arrendaticia.
En cuanto a la mencionada testimonial, el Tribunal dejó constancia de sus deposiciones en los siguientes términos: “Que es administrador y tiene dos empresas, Confidata Recursos Empresariales y Administradora Paso Real, dedicándose la primera a la administración de bienes e inmuebles, venta y comodato, y la segunda a la administración de condominios. Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Iriarte, y que le ha administrado un inmueble desde hace 24 años aproximadamente. Que administraba con la empresa Confidata Recursos Empresariales, el inmueble constituido por una Quinta denominada Doña Blanca, ubicada en Macaracuay, calle Tarabay, Zona N. Que la empresa Confidata Recursos Empresariales, dio en arrendamiento al ciudadano José Luís Ascencao, la Quinta Doña Blanca, con un contrato debidamente notariado. Que los recibos puestos a la vista y que cursan del folio 44 al 48, son recibos emanados de la empresa Confidata Recursos Empresariales, al recibir la cancelación por los inquilinos. Que no se ha realizado la cesión del contrato de arrendamiento. Que la empresa Confidata dejó de recibir los cánones de arrendamiento al ciudadano José Luís Ascencao desde el mes de octubre de 2.007, por cuanto recibió una notificación de la Señora propietaria Marisol Iriarte de prescindir de los servicios de la empresa, la cual fue recibida aproximada mente en el mes de agosto”.
En virtud de haber sido promovida y evacuada dicha prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le otorga valor probatorio.
- Copia certificada del procedimiento por consignaciones seguido por la apoderado judicial del ciudadano José Luís de Ascencao Pereira, a favor de la ciudadana Marisol Iriarte y/o Confidata, Recursos Empresariales S.A., por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Documento público que al haber sido certificado por un funcionario público con facultades para dar fe pública, el Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 el Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar la consignación arrendaticia correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2.007.
En relación a la consignación arrendaticia del mes de Diciembre de 2.007, observa este Tribunal que no corresponde al grupo de las mensualidades demandadas como insolutas y por tanto, dicha promoción se desecha por impertinente.
- Consigna de la misma manera, original de depósito efectuado en la cuenta bancaria correspondiente al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en relación al cual fue promovido posteriormente, un auto de ingreso de la consignación arrendaticia relativa al mes de Enero de 2.008, el cual es desechado por impertinente al no corresponden a los meses demandados como insolutos.
…Omissis…
Efectuada la breve síntesis de los hechos y luego de haberse realizado el estudio individual de las actas procesales que integran el expediente, este Juzgado procede a su análisis y decisión de la siguiente manera:
La pretensión fundamental de la parte actora en este proceso, se circunscribe a la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito y autenticado ante la Notaria pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Junio de 2.003, quedando inserto bajo el Nor.. 50, tomo 84, sobre el bien inmueble constituido por una Quinta denominada Doña Blanca, ubicado en la Urbanización Macaracuay, parcela Nor. 70 de la Zona “N”, Avenida Cumado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de Mayo de 2.007.
Al respecto el apoderado judicial de la parte demandada, en primer término opone como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio aduciendo que la administradora Confidata Recursos Empresariales S.A., quien actúa en representación de la ciudadana Marisol Iriarte Estivales, dio en arrendamiento el bien inmueble en cuestión, y que en consecuencia la mencionada ciudadana ha querido acreditarse titular de los derechos del contrato in comento sin haber efectuado cesión alguna
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la parte demandada, expresamente, no opuso la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo invoca que los actores no tienen la cualidad atribuida en la demanda.
Así las cosas, corresponde a esta sentenciadora resolverla la falta de cualidad señalada por la parte demandada, por cuanto de prosperar dicho alegato, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, pues para decidir el mérito de la causa es menester que la relación procesal esté válidamente constituida, lo cual implica que el Juez sea competente y que la parte actora además de tener capacidad procesal, sea la persona que tiene derecho a hacer valer la pretensión; y que la demandada, además de ser capaz, sea la persona frente a la cual se puede hacer valer la pretensión, vale decir, sea la que conforma a la ley pueda resistirla o convenir en ella.
El maestro Luís Loreto en materia de cualidad afirma que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luís. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pág.189)
En tal sentido, observa esta sentenciadora que efectivamente es el ciudadano Jesús López Chacón quien suscribe el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 04 de Junio de 2.003, sin embargo lo hace en carácter de representante de la empresa Confidata Recursos Empresariales, la cual actuó como apoderada de la ciudadana Marisol Iriarte, es así que la voluntad de contratar fue de la ciudadana antes mencionada quien funge como actora en el presente proceso, efectuando dicha contratación mediante la empresa Confidata mediante un poder de administración, con lo cual demostró la parte actora tener un interés jurídico sustancial en la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, siendo en consecuencia la titular del derecho deducido, y que de la misma manera, el demandado es titular de la obligación correlativa, por lo que no procede en cuanto a lugar en derecho la falta de cualidad de la parte actora, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.-
Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de una relación arrendaticia existente entres las partes, sobre el bien inmueble en cuestión, considera esta Sentenciadora que le correspondía al arrendatario, demostrar el pago de las cantidades de dinero demandadas por concepto de pensiones arrendaticias. Al efecto consignó la demandada recibos de pago suscrito por la empresa Confidata Recursos Empresariales, a los fines de demostrar el pago de los cánones que van de Mayo a Septiembre de 2.007.
En virtud de la valoración realizada a la evacuación de dichos recibos y la ratificación por testimonial de la persona de quien emanan, considera esta Juzgadora que para el momento en el cual fueron efectuados y recibidos dichos pagos, ya se encontraba revocado el mandato administrativo conferido por la arrendadora, ciudadana Marisol Iriarte Estivales a la empresa Confidata Recursos Empresariales S.A., lo que significa que ya no se encontraba facultada para ello, siendo indebido el cobro de los montos recibidos por tal motivo, quedando en consecuencia la arrendataria en estado de insolvencia frente a la arrendadora, con relación a los cánones que van de mayo a septiembre de 2.007, en virtud de haber pagado mal, al cancelar su obligación en una persona que carece de facultad para ello. Y así se establece.-
En cuanto a la consignación arrendaticia efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Octubre de 2.007, observa este Tribunal que la misma no se encuentra ajustada a la temporalidad contenida en el procedimiento de pago por consignaciones que se encuentra dispuesto en el articulo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual indica lo siguiente:

“Articulo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”

Al respecto se evidencia del auto de ingreso de consignaciones correspondiente a esta mensualidad, que la misma se realizó en fecha 27 de Noviembre de 2.007, es así pasados sobradamente los 15 días por mensualidad vencida que establece la Ley, situación esta que consecuencialmente conlleva a la declaratoria de insolvencia del canon correspondiente al mes de Octubre de 2.007. Y así se establece.-
En razón a lo expuesto, evidencia este Tribunal que el arrendatario solo logró demostrar el pago de la pensión arrendaticia del mes de Noviembre de 2.007, por cuanto fue realizado conforme a lo legalmente dispuesto en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se establece.-
Ahora bien, para el caso de incumplimiento de los contratos bilaterales como es el de marras, el legislador contempló el artículo 1.167 del Código Civil, el cual indica:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

De la norma anteriormente transcrita, se desprenden los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber:
1. La existencia de un contrato bilateral; y,
2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones.
En el caso que nos ocupa, quedan demostrados ambos elementos, es así la existencia de un contrato de arrendamiento que fue suscrito entre las partes, así como también el incumplimiento del mismo por el arrendatario, tal y como se evidencia de la comunidad de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, considerando en consecuencia este Tribunal, procedente en cuanto a lugar en derecho la pretensión de resolución del contrato de arrendamiento en cuestión, con base a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y así se decide.-
En virtud de haber demostrado la parte demandada el pago correspondiente al mes de Noviembre del año 2.007, no existe un vencimiento total en la presente demanda. Y así se establece.
…Omissis…
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente analizadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los Abogados Arevalo José Ortiz Gimenez y Carlos Morales Borrero, en carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana Marisol Iriarte Estivales, en contra del ciudadano José L. Ascencao Pereira, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de Junio de 2.003 y debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, bajo el Nor. 50, Tomo 84; y en razón de ello, se condena a la parte demandada, salvo derecho de terceros, a realizar la entrega material, real y efectiva, del bien inmueble, constituido por una Quinta denominada Doña Blanca, ubicado en la Urbanización Macaracuay, parcela Nor. 70 de la Zona “N”, Avenida Cumado, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, Seis (6) cuotas insolutas especificadas correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.007, a razón de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) mensuales, que de acuerdo a la reconversión monetaria son Novecientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 900,oo); lo que asciende a un total de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 5.400.000,oo) que de acuerdo a la reconversión monetaria son Cinco Mil Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs.F.. 5.400,oo).“

En fecha 27 de octubre de octubre de 2008, el apoderado judicial de la demandada se da por notificado de la sentencia dictada.
En fecha 12 de noviembre de 2008, a instancia de la actora se ordenó notificar de la sentencia dictada a la parte demandada.
El ciudadano Miguel Araya, Alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia de haber practicado la notificación ordenada.
En fecha 08 de diciembre de 2008, la apoderada judicial del demandado apeló de dicha sentencia.
El tribunal de la causa por auto de fecha 23 de marzo de 2009, oyó en ambos efectos la apelación planteada.

IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, en su carácter de apoderada judicial del demandado ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoado por Marisol Iriarte Estivales contra José L. De Ascencao Pereira, en consecuencia, declaró resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de junio de 2003, en razón de ello condenó a pagar al demandado seis (6) cuotas insolutas, a razón de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo).

Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta de las partes a través de los siguientes actos procesales:

a) En el acto primigenio de la demanda:

Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que su representada dio en arrendamiento mediante contrato a tiempo determinado, a José L. De Ascencao Pereira, un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Macaracuay, parcela Nº 70 de la zona “N”, avenida Cumaco, Quinta Doña Blanca, jurisdicción del Municipio Sucre, del Estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento de fecha 4 de junio de 2003, otorgado en la Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 50, Tomo 84, de los libros de autenticaciones de esa dependencia. Que en el contrato se estipuló que el arrendatario debería pagar por mes vencido en los primeros cinco (5) días de cada mes y que la falta de pago de un canon de arrendamiento sería causa de resolución del contrato. Que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones desde el mes de mayo de 2007, obligación vencida que suma la cantidad de seis millones trescientos mil bolívares (Bs.6.300.000,oo). Fundamentaron su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y en los artículos 1159 y 1167, del Código Civil. Peticionaron la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del bien arrendado, libre de objetos y personas y se condenará al demandado a pagar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.6.300.000,00) por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento señalado. Solicitaron se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.

b) En la contestación a la demanda:

Por su parte la demandada procedió a contestar la demanda oponiendo como defensa previa la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio, por cuanto adujo que del contrato de arrendamiento de fecha 04 de junio de 2003, autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 84, de los libros de autenticaciones de la notaria mencionada, es la administradora Confidata Recursos Empresariales, S.A., quién actúa en representación de Marisol Iriarte Estivales, y dio en arrendamiento a su representado, el inmueble objeto del presente juicio. Que la presunta actora Marisol Iriarte Estivales ha querido acreditarse titular de los derechos del contrato de arrendamiento descrito sin una cesión de contrato por la empresa Confidata Recursos Empresariales, C.A. a dicha ciudadana, como consecuencia, la arrendadora del contrato de arrendamiento vigente continua siendo Confidata Recursos Empresariales, S.A., y no la ciudadana Marisol Iriarte, como la misma pretende ser. Que es necesario que la reclamante acredite con su libelo, los documentos que al menos demuestren su cualidad e interés, toda vez, que constituye los fundamentos de su pretensión.
Rechazó, negó y contradijo, lo alegado por la accionante en su escrito libelar, y peticionó se declarara sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y condene en costas a la reclamante por la infundada acción ejercida.
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,00), por cuanto consta de recibos de pago de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.OOO,00), emanados de la empresa arrendadora Confidata Recursos Empresariales, S.A.; que de igual manera, consta que los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre y diciembre, fueron consignados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 20071947, por cuanto han sido infructuosas el pago de los mismos, dado que la administradora se ha rehusado a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por ordenes de la propietaria del inmueble Marisol Iriarte y que esa es la razón por la que su representado acudió a dicho tribunal a realizar oportunamente el pago mensual de los cánones de arrendamiento. Que su representado sigue solvente en los pagos de arrendamiento señalados en el libelo de demanda, por lo que no puede ser demandado por resolución de contrato por falta de pago.
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba hacer entrega del inmueble arrendado, toda vez que se encuentra solvente en los pagos de arrendamiento y nada adeuda a la arrendadora.

Trabada la litis este tribunal para resolver debe apreciar previamente el acerbo probatorio traído a los autos por las partes:
Con lo que respecta al acervo probatorio que riela a los autos, observa la parte actora en su escrito de fecha 2.4.2008, que de acuerdo con el principio preclusivo de los actos procesales, éstos tienen momentos precisos para su realización en razón de ellos no pueden realizarse ni antes ni después de la oportunidad que señala el Código de Procedimiento Procesal (Art. 889). En este sentido indica que la parte demandada produjo pruebas con la contestación a la demanda, por lo que se plantea si es válido promover pruebas en dicha oportunidad y luego ratificarlas en el acto de promoción, es decir en forma extemporánea.
El tribunal observa:
Si bien es cierto que de conformidad con la norma señalada la etapa probatoria tendrá lugar en el acto que ella indica, ello no obsta para que las partes puedan ofrecer medios probatorios válidos en las etapas de alegaciones, tales como la presentación de la demanda y la contestación a ella; lo que no obsta que puedan ser ratificadas en la etapa probatoria. Así se establece.
La parte actora produjo junto al escrito libelar las pruebas que se discriminan a continuación:

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda. Mediante el cual el ciudadano Salomón Segundo Gómez Iriarte, sustituye el poder que le fue otorgado por la ciudadana Marisol Iriarte Estivales, en la persona de los abogados Arévalo José Ortiz Jiménez y Carlos Morales Borrero. Como también la notaria da fe que tuvo a su vista poder otorgado en fecha 30 de enero de 2006, por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo licencia Nº 6140, debidamente apostillado en San Juan de Puerto Rico en fecha 06 de febrero de 2006, bajo licencia Nº 2425. Este jurisdicente, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto le otorga pleno valor probatorio.
- Marcado “B”, copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, fechado 04 de junio de 2003, anotado bajo el Nº 50, Tomo 84 del Libro de Autenticaciones Principal. La notaria, dejó constancia que tuvo a su vista el documento de propiedad del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, como también, el documento constitutivo de la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales. Del documento, se verifica la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Marisol Iriarte y el ciudadano José L. De Ascencao Pereira, como también, que la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales, S.A., cuyo representante legal es el ciudadano Jesús López Chacón, fungiría como administradora de la relación arrendaticia. Se valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Al contestar la demanda la apoderada judicial del ciudadano José De Ascencao acompañó los instrumentos probatorios siguientes:

- Copia certificada del poder otorgado por el ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, a la abogada Nelly Josefina Dania Galavis, en fecha 21 de junio de 2006, ante la Notaría Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 35, del Tomo 30, de los libros por ella llevados. Del cual se constata que la abogada Nelly J. Dania Galavis es la apoderada judicial del demandado. Este jurisdicente, lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; por tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
- Cinco (5) recibos emitidos por Confidata, S.A., a nombre de José Luís De Ascencao Pereira, correspondientes a los siguientes meses: mayo cancelado el 10 de junio de 2007; junio cancelado el 03 de julio de 2007; julio cancelado el 07 de agosto de 2007; agosto cancelado el 1º de septiembre de 2007; y septiembre con fecha de cancelado el 30 de septiembre de 2007, todos por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.F.900.000,oo). Documentos privados emanados de tercero, que este jurisdicente les otorga pleno valor probatorio, por cuanto han sido ratificados en juicio mediante la prueba testimonial en fecha 24 de marzo de 2008 (f.100), conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia certificada del expediente No. 20071947, que cursa ante el tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se identifica copia del poder conferido a la apoderada judicial del demandado en el presente juicio; contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, ambas pruebas ya valoradas. Al folio 68, riela copia de planilla de deposito Nº 1058362, fechada 26 de noviembre de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), realizado en la cuenta corriente del tribunal de consignaciones, por el ciudadano De Ascencao José Luís, cuyo beneficiaria es la ciudadana Marisol Iriarte y/o Confidata Recursos Empresariales, que conforme al auto de ingreso de consignaciones corresponde al mes de octubre de 2007; riela al folio 70, copia de planilla de depósito Nº 0951384, de fecha 12 de diciembre de 2007, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo) en la cuenta del juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que según comprobante de consignación corresponde al mes de noviembre de 2007; al folio 72, copia de planilla de depósito Nº 1104517, de fecha 10 de enero de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00), efectuado en la cuenta del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el demandado en la presente causa y beneficiaria la actora, el cual corresponde al mes de diciembre de 2007, según comprobante de consignación. Solo este último se desecha por cuanto no guarda relación con los cánones demandados como insolutos. Con relación a los anteriores, este jurisdicente, aprecia y valora las referidas consignaciones arrendaticias como documentos públicos, pues emanaron de un funcionario público, con facultad para darle fe pública, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “C”, copia de planilla de depósito Nº 1104518, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.F.900,00), deposito efectuado en la cuenta corriente a nombre del Juzgado Vigésimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado ante la secretaria del tribunal de la causa ad effectum videndi. Se debe desechar, dado que el mes de enero de 2008, no forma parte de los cánones reclamados como insolutos. Así se establece.
- En cuanto la testimonial promovida en la persona del ciudadano Jesús López Chacón, en su carácter de representante legal de la administradora Confidata Recursos Empresariales, C.A., se infiere: Que el ciudadano Jesús López Chacón, es el administrador de Confidata Recursos Empresariales y Administradora Paso Real; que le ha administrado un inmueble por 24 años a la actora en este juicio; que el inmueble administrado es el objeto del presente juicio; que la administradora le dio en arrendamiento al demandado, la Quinta Doña Blanca; ratificó que los recibos de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, puestos a su vista son emanados de su compañía; que dejó de recibir los cánones de arrendamiento al señor José Luís De Ascencao, se debió a que recibió notificación de la ciudadana Marisol Iriarte, de prescindir de sus servicios de administrador y que fue aproximadamente en el mes de agosto.

Dentro del lapso probatorio la accionante consignó:

- Al folio 95, riela copia simple de misiva en la que el ciudadano Jesús López Chacón, titular de la cédula de identidad Nº V-2.982.610, acepta con su rúbrica que recibió copia de la revocatoria de la gestión como administradora de la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales, S.A., del cual él es su representante legal; que tuvo a su vista el original de la revocatoria, como también, que el mismo fue suscrito en Bayamón, Puerto Rico; y que el original es idéntico a la copia fotostática. De los anteriores instrumentos se puede colegir que los mismos fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de ello, que el representante legal de la administradora fue notificado de la revocatoria de su gestión. Así se establece.

Vistos los argumentos expuestos por las partes, en el que la representación judicial de la actora alega el incumplimiento del arrendatario de pagar los cánones correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, por otro lado, la apoderada judicial del demandado, alega la falta de cualidad de la actora para sostener el juicio y la solvencia de su representado con relación a los pagos de los cánones de arrendamiento señalados por la actora, por lo que no puede prosperar la pretensión de resolución.
En razón de lo expuesto se procede a analizar como punto previo lo relativo a la defensa referida a la falta de cualidad alegada, por los efectos procesales que generaría en el proceso su procedencia.

DEFENSA PREVIA AL FONDO

La abogada Nelly Josefina Dania Galavís, en su carácter de apoderada judicial del demandado al momento de contestar la demanda tal y como lo establece el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa referida a la falta de cualidad de la actora en los siguientes términos: “… Consta de Contrato de Arrendamiento de fecha 04 de junio de 2003, autenticado en la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada notaría que la administradora Confidata Recursos Empresariales, S.A., empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 1980, bajo el Nº 6, Tomo 89-A-Pro., quien actúa en representación de Marisol Iriarte Estivales, dio en arrendamiento a mi representado José Luís De Ascencao Pereira, …”.
Además de afirmar con lo anterior, que la arrendadora es la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales, S.A., también manifestó, que la actora ha querido acreditarse titular de los derechos del contrato de arrendamiento sin una cesión del contrato por la empresa administradora a la actora Marisol Iriarte.
Ahora bien, el contrato de arrendamiento al cual hace referencia la apoderada judicial del demandado, riela en copia certificada a partir del f.7, entre sus primeras líneas, claramente identifican que la ciudadana Marisol Iriarte, es “LA ARRENDADORA”, que la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales, S.A., representada por el ciudadano Jesús E. López Chacón es “LA ADMINISTRADORA”, y que ésta a su vez, representa con tal carácter a la arrendadora.
La falta de cualidad o legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Verificado como ha sido que la ciudadana Marisol Iriarte Estivales, tiene cualidad para actuar en el presente juicio, ya que posee la titularidad del derecho que reclama, y por lo tanto, está legitimada activamente para intentar la presente demanda, es el motivo por el cual se debe desestimar la falta de cualidad de la actora alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Del Mérito de la Causa

Siguiendo la presente litis y resueltas las trabas procesales para establecer el mérito de la causa, debe ahora este revisor resolver la pretensión principal de la accionante en el sentido de solicitar la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, en fecha 04 de junio de 2003, ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, con fundamento en el incumplimiento del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007 y del hecho de haber convenido contractualmente las partes, que la falta de pago de un canon de arrendamiento sería causa de resolución del contrato.
En este sentido observa este revisor, que las partes intervinientes en el presente juicio, estipularon en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que los cánones serían pagados por mes vencido los primeros cinco (5) días de cada mes; también, convinieron en la cláusula décima cuarta, que la falta de pago de una (1) mensualidad dentro del plazo de cinco (5) días, conforme a la mencionada cláusula cuarta del contrato, le generaría a la arrendadora el derecho de peticionar la resolución del contrato.
Del elenco probatorio traído a los autos, se constata que la actora notificó de su decisión de revocarle el poder de administración a la sociedad mercantil Confidata Recursos Empresariales, en la persona de su representante ciudadano José López Chacón, no así, al ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, aún cuando, en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, las partes estipularon entre otras, que las notificaciones relacionadas al contrato deberían efectuarse por escrito con constancia de recibo, en las personas de la administradora y del arrendatario. Por lo que al faltar la notificación del arrendatario, mal puede afirmar la actora, que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, recibidos por la administradora, en tal sentido se aprecia que ésta recibió el mes de mayo el 10 de junio de 2007; junio el 03 de julio de 2007; julio el 07 de agosto de 2007; agosto el 1º de septiembre de 2007 y septiembre el 30 de ese mismo mes de 2007; por otro lado se aprecia que ante el Juzgado de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el demandado consignó en fecha 27 de noviembre de 2007, el canon correspondiente al mes de octubre; el 12 de diciembre de 2007, el correspondiente al mes de noviembre.
Ahora bien, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que en caso que el arrendador rehusare por cualquier forma recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, lo podrá consignar ante el tribunal competente dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
En sintonía con lo anterior, se verifica en el caso bajo estudio la existencia de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador Distrito Capital, suscrito entre los ciudadanos Marisol Iriarte y José De Ascencao, de naturaleza bilateral. En este sentido y conforme lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil, la resolución del contrato arrendamiento peticionada por la actora procede, sólo cuando se compruebe el incumplimiento del demandado con fundamento en la falta de pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el mes de octubre de 2007, fue consignado el 27 de noviembre de 2007, es decir, fuera del lapso legalmente establecido dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal y como lo establece la ley especial que regula la materia arrendaticia. Lo anterior constituye el presupuesto necesario para que proceda la pretensión de resolución de contrato en base al incumplimiento establecido. Así se decide.
Por último, debe resolver este juzgador la petición de la parte actora por concepto de daños y perjuicios al reclamar la cantidad de SEIS MIILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.300.000,oo), cifra equivalente al total de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos. Cónsono con lo anterior decidido, se evidencia de estos actos el pago de las mensualidades de arrendamiento; lo que desvirtúa la pretensión y aunque el mes de octubre de 2007, se haya consignado fuera de los lineamientos validos legalmente establecidos, esto no consolida la presunción de daño; en consecuencia, se declara sin lugar los daños y perjuicios peticionados por la actora. Así se decide.
Vistas las consideraciones anteriores, es la razón por la cual este jurisdicente debe declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2008, por la abogada Nelly Dania Galavis, apoderada judicial del ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Parcialmente con lugar, la excepción de pago del ciudadano José Luís De Ascencao, por encontrarse solvente con respeto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre y noviembre de 2007, reclamados por la actora como insolutos. Así se decide.
Parcialmente con lugar, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados Arevalo José Ortiz Jiménez y Carlos Morales Borrero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Iriarte contra el ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de junio de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, bajo el Nor.. 50, Tomo 84; consecuente con lo anterior se condena al ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, cuya ubicación se encuentra en la Urbanización Macaracuay, parcela Nº 70 de la zona “N”, avenida Cumaco, Quinta Doña Blanca, jurisdicción de Municipio Sucre, del Estado Miranda, libre de personas y bienes muebles. Así se decide.
Consecuente con la decisión precedente queda modificada la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de diciembre de 2008, por la abogada Nelly Dania Galavis, apoderada judicial del ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar, la excepción de pago del ciudadano José Luís De Ascencao, por encontrarse solvente con respeto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de es la razón por la que los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007, reclamados por la actora como insolutos.
TERCERO: Sin lugar, los daños y perjuicios peticionados por la actora.
CUARTO: Parcialmente con lugar, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por los abogados Arévalo José Ortiz Jiménez y Carlos Morales Borrero, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marisol Iriarte contra el ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de junio de 2003, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, bajo el Nor.. 50, Tomo 84; consecuente con lo anterior se condena al ciudadano José Luís De Ascencao Pereira, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente juicio, cuya ubicación se encuentra en la Urbanización Macaracuay, parcela Nº 70 de la zona “N”, avenida Cumaco, Quinta Doña Blanca, jurisdicción de Municipio Sucre, del Estado Miranda, libre de personas y bienes muebles.
QUINTO: Se modifica la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008.
SEXTO: No hay expresa condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente: Nº 9610
Definitiva / Recurso
Resolución de Contrato/Civil
Sin lugar/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/Hermi*

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y cuarenta minutos post meridiem (1:40 P.M). Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.