REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de mayo de 2.009.
Años 199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 13 de mayo de 2.009, suscrita por la abogada Yesenia Piñango Mosquera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.299, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. parte demandada en el presente asunto, y vista igualmente la diligencia de fecha 15 de mayo de 2.009, suscrita por la abogada GLORIA SANTAELLA DE ROMER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.273, en su carácter de Vicepresidenta de las empresas, Promotora LEIPZIG, C.A. Y LEIPZIGER SERVICE, C.A., constituidas como parte actora en el presente asunto respectivamente; mediante las cuales ejercieron recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13 de abril de 2.009; éste Juzgado Superior aprecia que los recursos de casación anunciados tanto por la parte demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A como por la parte actora Sociedades Mercantiles Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., fueron ejercidos en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día diecisiete (17) de abril de 2.009, venciendo el veinte (20) de mayo del presente año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. , fue anunciado el séptimo (7º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; mientras que el recurso de casación ejercido por la parte actora Sociedades Mercantiles LEIPZIG, C.A. Y LEIPZIGER SERVICE, C.A. , fue anunciado el octavo (8º) de los diez (10) días de que disponen las partes para ejercerlo; en virtud de lo cual los recursos de casación aquí anunciados tanto por la demandada como por la parte actora fueron interpuestos en tiempo hábil, y deben considerarse tempestivos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación es una sentencia definitiva producida en un juicio Civil por Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado en la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada; y se confirmó la sentencia apelada que declaró con lugar la demanda que por costas judiciales interpusieran las Sociedades Mercantiles Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. en la que se hace indispensable también -para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado -que se considere la cuantía establecida en la demanda; constando en los autos, específicamente al folio 16 del libelo de demanda que la parte actora estimó la misma en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.300.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 692.300,00).
Así las cosas, aprecia éste Tribunal el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omisis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior)
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por los solicitantes, se hace con base a una demanda presentada el 02 de julio de 2.007, tal y como puede apreciarse al vuelto del folio diecisiete (17) que corre inserto a la primera pieza del expediente, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada el 20 de mayo del año 2004, con la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Tres Mil Unidades Tributarias (3000 U.T.).
De ello resulta pues, que al estimarse la demanda interpuesta por la parte actora el 02 de julio de 2.007, en la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 692.300.000,00), suma ésta que equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 692.300,00), y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda la Unidad Tributaria tenía un valor de Treinta y Siete Mil Seiscientos Treinta y Dos Bolívares con 00/100 cts. (Bs. 37.632,00) ó Treinta y Siete con Sesenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 37,63), lo que da como resultado la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 cts. (112.890.000,00) ó su equivalente en Bolívares fuertes CIENTO DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA (Bs. F. 112.890,00), resultando en consecuencia admisibles los recursos de casación interpuestos por la abogada Yesenia Piñango Mosquera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.299, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. parte demandada en el presente asunto, y por la abogada GLORIA SANTAELLA DE ROMER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.273, en su carácter de Vicepresidenta de las empresas, Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., constituidas como parte actora en el presente asunto respectivamente, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITE los recursos de casación interpuestos por la abogada YESENIA PIÑANGO MOSQUERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.299, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. parte demandada en el presente asunto, y por la abogada GLORIA SANTAELLA DE ROMER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.273, en su carácter de Vicepresidenta de las empresas, PROMOTORA LEIPZIG, C.A. Y LEIPZIGER SERVICE, C.A., constituidas como parte actora en el presente asunto respectivamente.
Como consecuencia de la admisión de los recursos de casación interpuestos se ordena la inmediata remisión mediante oficio del expediente No. CB-08-0910 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase.
LA JUEZA,
_________________________
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
El SECRETARIO,
____________________________
Abog. JUAN E. FREITAS O.
Exp. CB-08-0910
RDSG/ JEFO/aml.
|