EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° A-09-0971.-
PARTE ACCIONANTE: CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407

PARTE ACCIONADA: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERA INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1.997, bajo el No. 4, Tomo 84-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERVINIENTE: IRVING MAURELL GONZALEZ, FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025, 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661, en el mismo orden.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 15 de abril de 2.009 fue distribuido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989 contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en fecha 17 de abril de 2.009 (Vto. del F. 22).
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2.009, la apoderada judicial del accionante en amparo consignó copias certificadas de actuaciones inherentes a la decisión contra la cual se propuso la presente acción de amparo (F. 23 al 70 ambos inclusive).

En fecha 21 de abril de 2.009, éste Tribunal previo a la admisión de la Acción de Amparo incoada ordenó despacho saneador a los fines de que la solicitud de Amparo Constitucional cumpliera con los requisitos legales exigidos y fueran aclarados los siguientes particulares contenidos en el escrito de amparo: en qué consiste la alegada incongruencia que imputa a la sentencia accionada en amparo y de qué manera dicha sentencia adolece presuntamente del vicio de incongruencia negativa; de qué manera y con qué actuación el Tribunal accionado en amparo vulneró presuntamente los derechos constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional.
En la misma fecha 21/04/2.009, éste Juzgado libró boleta de notificación al accionante en amparo a los fines de hacer de su conocimiento el contenido del despacho saneador ordenado (F.74).
En fecha 24/04/2.009, la apoderada judicial de la parte accionante en amparo se dio por notificada del auto de fecha 21 de abril de 2.009, mediante el cual éste Juzgado dictó despacho saneador (F.75), y seguidamente consignó escrito de aclaratoria de los puntos objeto del referido despacho saneador.
Mediante providencia de fecha 29 de abril de 2.009, éste Tribunal se declaró competente y admitió la acción de amparo incoada por cumplir los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ordenando en consecuencia librar las respectivas notificaciones a la parte presuntamente agraviante; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y a la tercera interesada Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A. (F.81 al 86 ambos inclusive).
En la misma fecha (29/04/2.009) se libraron las boletas de notificación ordenadas (F. 87 al 92 ambos inclusive).
En fecha 30/04/2.009, la parte accionante consignó los fotostatos necesarios a los fines de efectuar las notificaciones ordenadas (F.93 y vto.).
En fecha 30 de abril de 2.009, diligenció la apoderada judicial de la parte accionante a los fines de señalar la dirección donde se debía notificar a la tercera interesada en el presente asunto (F.93).
En fecha 06 de mayo de 2.009, el Secretario Titular de éste Juzgado Superior, dejó expresa constancia de haber recibido en esa misma fecha (06/05/2009) los fotostatos necesarios para efectuar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (vto. F.93).
Mediante auto de fecha 06/05/2.009, éste Tribunal ordenó expedir por secretaría la certificación de los fotostatos consignados por el solicitante (F. 94).
En fecha 18 de mayo de 2.009, diligenció la alguacil de éste Tribunal, señalando haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión (F.95 al 101 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2.009, éste Tribunal fijó el día 22 de mayo de 2.009 a las once de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar la audiencia en el presente procedimiento (F. 102).
En fecha 22 de mayo de 2.009, diligenció el abogado IRVING MAURELL GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., a objeto de sustituir apud acta, pero reservándose su ejercicio el poder que le fuera conferido por la referida Sociedad Mercantil en los abogados FEDERICA ALCALA, MARIO BRANDO, PAOLA BRANDO y DOMINGO MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.708, 119.059, 131.293 y 128.661 en el mismo orden; consignando en ese mismo acto copia simple del instrumento poder que acredita la referida representación (F. 103 al 108 ambos inclusive).
En la misma fecha 22 de mayo de 2.009, se celebró la audiencia constitucional, y en la misma se recibió escrito tanto de la Representación Fiscal del Ministerio Público como de la tercera interesada Sociedad Mercantil Administradora Urbis C.A., procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las actuaciones judiciales dictadas por los tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante el Tribunal Superior afín en materia Civil del Juzgado accionado; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión pronunciada por el órgano jurisdiccional, en éste caso por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta Circunscripción judicial, por ser éste Tribunal uno de los superiores competentes afín por la materia civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido interpuesta por el ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto aduce la apoderada judicial de la parte accionante que la decisión accionada en amparo incurrió en presuntas vulneraciones al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto aduce que la decisión accionada adolece del vicio de incongruencia omisiva al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos.
En la oportunidad de la audiencia constitucional, la apoderada judicial de la parte accionante ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR, expresó los motivos de la acción interpuesta ratificando así el contenido del escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por ante éste Juzgado Superior; y enfatizó el quebrantamiento por parte del presunto agraviante de los artículos 26 y 49 del texto constitucional aduciendo que el Tribunal accionado en amparo omitió pronunciamientos contenidos en el escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido en su oportunidad contra la sentencia accionada en amparo, que fueron decisivas para la resolución de la controversia; que la acción presentada ante el Tribunal accionado carecía de objeto por estar cancelados los recibos de condominio; que no podía estimarse de manera arbitraria ni unilateral el monto de los recibos de agua; que dejaba expresa constancia que no fue decidido el juicio principal conforme a lo alegado y probado en autos; que la litispendencia y prejudicialidad alegada como cuestiones previas en el juicio principal no estuvo resuelta conforme a derecho por el Tribunal de la decisión accionada de amparo; que el fallo accionado adolece de incongruencia omisiva; que la decisión accionada adolece de un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones; que la referida decisión no se atuvo a lo alegado y probado en autos; que la decisión accionada no analizó los argumentos de defensa utilizados por el hoy accionante con respecto a los recibos de condominio expedidos por la empresa INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L.; que el Juez al dictar la sentencia accionada en amparo propuso una premisa sin sustento jurídico al señalar que el hoy accionante debía recurrir “a las vías pertinentes a fin de tener acceso tanto a los montos correspondientes a la cuota de condominio como al monto mensual correspondiente a la cuota de servicio de agua del inmueble arrendado”, que en virtud de ésta afirmación no hay forma de verificar en el fallo accionado si el Juez consideró válido o improcedente asignarle al hoy accionante la tarea de averiguar mensualmente el monto de los recibos de condominio, cuyo pago aduce no le correspondía; que sólo a Administradora Urbis C.A., quien funge como parte demandante en el juicio principal le son entregados los recibos de condominio de los que a su vez se deduce el monto variable que corresponde al servicio de agua y que los mismos aparecen como cancelados, en virtud de lo cual y al estar éstos cancelados aduce que se demostró la solvencia en el pago de las cuotas correspondientes al servicio de agua; que la decisión accionada en amparo omitió todo pronunciamiento con relación a la condena que hizo el Juzgado Quinto de Municipio de ésta Circunscripción Judicial (quien conoció como primera instancia del juicio que dio origen a la Acción de Amparo que hoy se analiza), con relación a que el hoy accionante en amparo debía cancelar las cuotas de agua que se sigan venciendo a pesar de desconocer su monto y cuyo cálculo lo hizo un tercero extraño al proceso; que no conforme con la citada omisión el Tribunal accionado en amparo condenó al hoy recurrente al pago de las cuotas por servicio de agua demandadas como insolutas, relativas a los meses de marzo de 2001 a julio de 2003, así como los posteriores a esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble; que existe una demanda planteada contra el hoy accionante en la que está pendiente determinar cual es la relación arrendaticia vigente entre las partes, la cual versa sobre el mismo inmueble, por lo cual planteó ante el Tribunal accionado litispendencia y prejudicialidad sin que éste hiciera pronunciamiento alguno al respecto; que en definitiva el Tribunal accionado en amparo dejó de resolver alegatos de defensa hechos valer por el hoy accionante incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa y violentando la tutela judicial efectiva de la parte accionante; que la omisión de pronunciamiento respecto a los alegatos antes señalados en la que incurrió el Tribunal accionado en amparo produjo una lesión al derecho a la defensa del hoy accionante.

ARGUMENTOS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE
La representación judicial de la tercera interviniente Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS C.A., expuso durante la audiencia constitucional, que la solicitud de amparo era inadmisible, toda vez que no se evidenciaba de autos de qué manera le fueron lesionados los derechos constitucionales a la parte accionante; que no obstante a lo anterior si éste Tribunal consideraba que la sentencia accionada en amparo no era inadmisible debía declararla improcedente porque el Tribunal accionado no incurrió en la referida omisión y resolvió lo referente a los servicios de agua tal y como constaba al folio 11 de la referida decisión; que no es cierto que no se hubieran resuelto las cuestiones previas que aduce la parte accionante y que ello constaba de la sentencia accionada específicamente al folio 8; que en el supuesto negado de que éste Tribunal estimara que sí hubo omisión de pronunciamientos ante algunos alegatos de la parte accionante, los mismos no fueron determinantes para el dispositivo del fallo accionado.

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional llevada a cabo en el presente procedimiento la ciudadana MORELA IVON GONZALEZ MENDEZ, en su condición de Fiscal Octogésimo Séptimo del Ministerio Público expresó los alegatos concernientes a la acción de amparo interpuesta, consignado escrito de opinión fiscal en el cual explanó su criterio de la siguiente forma:
“… Establecido el criterio anterior, es conveniente ratificar, que de los autos no se desprende que haya ocurrido una flagrante violación de los derechos constitucionales señalados por el accionante, por una autoridad judicial “actuando fuera de su competencia”, en el sentido constitucional, tal y como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esgrimiendo simplemente el accionante una serie de cuestionamientos, con relación al análisis de los hechos y de las pruebas por parte del sentenciador en su sana apreciación y su aplicación al caso concreto.
Como consecuencia de lo antes expuesto y siendo que la pretensión del accionante se dirige a cuestionar los juicios de valor, criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos –lo que conllevaría alterar los efectos de la cosa juzgada, aunado a ello la solicitud no llena los requisitos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para su procedencia, por lo que forzoso resulta concluir que la presente acción de amparo, debe ser declarada improcedente y así se solicita…”


DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE EN AMPARO

La apoderada judicial de la parte accionante en amparo adujo que pretendía que con la interposición de la presente acción de amparo se declarara nula y sin ningún efecto jurídico la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de octubre de 2.008, ordenando en consecuencia fuera dictado nuevo fallo en el que se decidieran todos los alegatos expuestos por el hoy accionante ante ese Tribunal.
MOTIVACIÓN
Las presuntas vulneraciones denunciadas contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han sido atribuidas por la parte accionante al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir su decisión de fecha 15 de octubre de 2.008; alegando vulneración a sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva en el fallo accionado en amparo, que declaró sin lugar el recurso de apelación, parcialmente con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por ADMINISTRADORA URBIS, C.A. contra el ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR; y como consecuencia de ello declaró resuelto el contrato suscrito entre los contratantes y condenó al hoy accionante en amparo a entregar libre de bienes el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número ciento veintitrés (123), piso 12 del edificio San Bosco, ubicado en la Av. Andrés Bello de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda; además de condenar al demandado, ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR a pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 231,82), por cuotas de servicio de agua demandadas como insolutas relativas a los meses de marzo de 2.001 a julio de 2.003, ambos inclusive; así como los posteriores a esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble, confirmando así el fallo de fecha 29 de junio de 2.004 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, el amparo contra sentencia procede según establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiona un derecho constitucional.
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como únicos presupuestos de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “…El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia…”
Observa ésta Juzgadora que, en el caso bajo análisis en el curso del procedimiento Resolución de Contrato de Arrendamiento que se tramitó en el Tribunal accionado en amparo, alegó la parte demandada hoy accionante en amparo, la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la coexistencia de dos procesos que reunían la triple identidad; que el accionante en amparo ya había sido demandado por VIRTO MIRTOLINI antes de suscitarse el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, con el fin de dar por terminada la relación arrendaticia existente entre ambas partes sobre el mismo inmueble objeto de la decisión accionada en amparo; que el procedimiento que se encuentra pendiente por decidir será el que determine cual es la relación contractual existente entre las partes y por tanto en el referido procedimiento alegó la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo adujo que el Tribunal accionado en amparo omitió pronunciamiento alguno respecto la litispendencia y prejudicialidad alegada incurriendo así en incongruencia negativa y violentando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Sostuvo además la parte accionante en amparo que la decisión accionada no se atuvo a lo alegado y probado en autos, por cuanto –según sus dichos- en dicha decisión no se analizaron los argumentos de defensa utilizados por el hoy recurrente con respecto a los recibos de condominio expedidos por la empresa INMOBILIARIA DÁVILA S.R.L.; que el Juez al dictar la sentencia accionada en amparo propuso una premisa sin sustento jurídico al señalar que el hoy accionante debía recurrir “a las vías pertinentes a fin de tener acceso tanto a los montos correspondientes a la cuota de condominio como al monto mensual correspondiente a la cuota de servicio de agua del inmueble arrendado”, que en virtud de ésta afirmación no hay forma de verificar en el fallo accionado si el Juez consideró válido o improcedente asignarle al hoy accionante la tarea de averiguar mensualmente el monto de los recibos de condominio, cuyo pago aduce no le correspondía; que sólo a Administradora Urbis C.A., quien funge como parte demandante en el juicio principal le son entregados los recibos de condominio de los que a su vez se deduce el monto variable que corresponde al servicio de agua y que los mismos aparecen como cancelados, en virtud de lo cual y al estar éstos cancelados argumenta que se demostró en el juicio principal la solvencia en el pago de las cuotas correspondientes al servicio de agua.
La accionante en amparo aduce que la sentencia bajo análisis adolece de incongruencia omisiva al no haberse pronunciado presuntamente la misma sobre alegatos hechos en esa instancia, como fundamento del recurso de apelación.
Con relación a la incongruencia omisiva de un fallo, y que constituye vulneración a la tutela judicial efectiva, ésta ha sido objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: José Pascual Medina Chacón, se asentó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva` como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)(...). Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva`. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Por lo que se hace necesario precisar que no toda omisión que se detecte en la sentencia debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino que es sólo aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones; pero que además la desviación debe ser de tal naturaleza; que constituya una sustancial modificación de los términos en que se planteó la controversia.
Ahora bien en el caso bajo análisis, se observa que la acción incoada por la parte actora era de resolución de contrato, por incumplimiento de una obligación contractual; por lo que la pretensión era la de que se resolviera judicialmente el contrato de arrendamiento y se condenara a la demandada a la entrega del inmueble y al pago de las cuotas de servicio de agua demandadas como insolutas. Por su parte se observa que la demandada en la contestación de la demanda alegó la litispendencia prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil; que el accionante en amparo ya había sido demandado por VIRTO MIRTOLINI antes de suscitarse el juicio que dio origen a la presente acción de amparo constitucional; que el procedimiento que se encuentra pendiente por decidir será el que determine cual es la relación contractual existente entre las partes y por tanto en el referido procedimiento alegó la cuestión prejudicial prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; señalando además respecto el incumplimiento en el pago de los recibos de agua, que no tenía conocimiento del monto a pagar por ese concepto, por no tener acceso al recibo de condominio del referido inmueble, reconociendo así la existencia del incumplimiento.
Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la litispendencia y prejudicialidad alegada por la parte demandada, aquí accionante en amparo, sostuvo el Tribunal de alzada que para que procediera la litispendencia, debían existir dos juicios iguales en dos Tribunales distintos; que en el caso bajo examen se produjo una acción de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de una obligación contractual y que dicha acción era distinta a la contenida en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago que se llevó por ante el Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y cuyo conocimiento se encontraba en la actualidad en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Concluyó así el Tribunal accionado en amparo que no se cumplía el primer aspecto para la procedencia de la cuestión previa opuesta, ya que no se estarían ventilando por ante Tribunales distintos causas iguales, pues una se trataba de una acción por incumplimiento del pago del servicio de agua y la otra por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Por otra parte estableció, al analizar los tres aspectos fundamentales que identifican al proceso, que la parte actora en el juicio llevado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue el ciudadano VITO ROBERTO MIRTOLINI SANSONE y que la parte actora en la presente causa, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica distinta a la de sus accionistas y representantes, como lo es ADMINISTRADORA URBIS C.A., razón por la cual concluyó el Tribunal accionado en amparo que no había identidad de sujetos activos en los dos procedimientos; que con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 determinó que el juicio cuyo conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trata de una apelación contra la negativa de ejecución forzosa del acto de autocomposición procesal celebrado en el juicio que por resolución de contrato fuera llevado por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas; que los alegatos esgrimidos por la parte demandada, respecto a la cuestión previa referente a la existencia de una cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tienen por objeto revisar la decisión del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la declaró sin lugar, toda vez que la misma resultaba inapelable por mandato del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, aprecia ésta juzgadora que con relación al servicio de agua del inmueble objeto del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, la decisión accionada en amparo estableció que la parte demandada en dicho juicio (hoy accionante en amparo) realizó una confesión espontánea en su escrito de contestación a la demanda, en la que manifestó haber incumplido en el pago del monto que por servicio de agua corresponde al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, alegando no tener conocimiento del monto a pagar por ese concepto, por no tener acceso al recibo de condominio del referido inmueble, confesión que valoró de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, con el carácter de plena prueba.
Respecto el alegato referido a que la sentencia accionada en amparo no se basta a sí misma ya que esta sujeta a una condición al no haberse establecido cual era el monto de la cuota por servicio de agua que debía pagar el demandado aquí accionante; es necesario destacar que para que una sentencia sea condicionada, ésta deberá subordinar su ejecución al cumplimiento de una circunstancia prevista en la propia decisión; por lo que la misma no es una sentencia pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de de esa condición suspensiva. En el caso de la sentencia accionada se observa que en la dispositiva de la misma, se condenó a pagar a la parte demandada hoy accionante a pagar la cantidad de Doscientos Treinta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F231,82) por concepto de las cuotas de servicio de agua demandadas como insolutas relativas a los meses de marzo de 2001 a julio de 2003, así como los posteriores a esa fecha y hasta la entrega definitiva del inmueble; sin embargo, esto no esta referido a una condición, sino que la sentencia lo que busca es restablecer y evitar pérdidas pecuniarias del arrendador por el servicio de agua utilizado por el arrendatario, en virtud de que constatado el incumplimiento y mientras continúe el arrendatario ocupando el inmueble, éste se encuentra en la obligación de pagar los servicios de agua y electricidad correspondientes; por lo que la referida sentencia no es de las llamadas condicionada.
En consecuencia, por cuanto se aprecia que el tribunal accionado en amparo resolvió la controversia en los términos en que fue planteada, declarando probado el incumplimiento por parte del arrendatario hoy accionante, en cuanto al pago del servicio de agua; resolviendo los alegatos de prejudicialidad, litispendencia; considerando entonces demostrados los supuestos para la procedencia de la acción de resolución incoada; no estamos en presencia de vulneración a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, toda vez que no se evidencia una desviación sustancial de los términos en que fueron planteadas las pretensiones de las partes actora y demandada; por lo que si el tribunal de alzada sentenció conforme lo alegado y probado por las partes, y resolvió los fundamentos de la apelación que se relacionaban y eran determinantes para la resolución de la controversia; arribando a la misma conclusión del tribunal de la causa, que determinó la declaratoria parcialmente con lugar de la acción; no existe la alegada incongruencia omisiva que haga procedente la acción de amparo; Y así se decide.
Así entonces, se observa que con relación al primer supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a la presunta vulneración de normas constitucionales, la decisión accionada en amparo resolvió confirmar la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA URBIS, C.A. contra el ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR conforme los limites fijados en la controversia, como se constató supra; y con relación al segundo supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales referido a que el Juez haya actuado fuera de los límites de su competencia, se observa que en el caso bajo análisis, se ha constatado que el Juez que dictó el fallo accionado actuó dentro de los límites de su competencia conociendo de un asunto que le esta legalmente atribuido como es el recurso de apelación en un juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, sin que se haya constatado que la misma haya actuado con abuso de autoridad o extralimitación de funciones. Así las cosas para quien aquí decide las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas no se aprecian, toda vez que el juez de la Segunda Instancia resolvió la controversia dentro de los límites que le establece la potestad de juzgamiento que legalmente tienen atribuida.
Planteada como ha sido la pretensión de la acción de amparo, y revisada la decisión accionada, resulta evidente entonces que la apoderada judicial del accionante, por vía de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido en ambas instancias, recurriendo así a la interposición de la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve, alegando la violación de normas constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al estarle impedido procesalmente el recurso de casación, dada la naturaleza del juicio, en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Establecido lo anterior y no habiéndose constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por el accionante en amparo, ésta sentenciadora deja desvirtuadas las alegaciones del accionante con respecto a las vulneraciones constitucionales ut supra indicadas; por lo que en consecuencia no se ha constatado que la sentencia accionada se haya proferido con abuso de autoridad ni que con la misma se haya vulnerado derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ROSARIO FATIMA RODRÍGUEZ MORALES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.407, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS CAMPOS AGUILAR titular de la cédula de identidad No. 6.822.989 contra la sentencia definitiva dictada el 15 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 25 días del mes de mayo del año dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA

Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 25/05/2009, siendo las 3:15p.m., se publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS




Exp.A-09-0971
RDSG/JFO/aml.